Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 542/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1135/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 542/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100480
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4818
Núm. Roj: SAP B 4818/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120188062479
Recurso de apelación 1135/2019 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 190/2018
Parte recurrente/Solicitante: Damaso
Procurador/a: Carlos Fort Tous
Abogado/a:
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.
Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 542/2020
Magistrados:
Vicente Conca Pérez Marta Dolores del Valle García Mireia Ríos Enrich
Barcelona, 22 de junio de 2020
Ponente: Mireia Ríos Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 2 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 190/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Carlos Fort Tous, en nombre y representación de D. Damaso contra Sentencia - 25/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, declaro la estimación íntegra la demanda interpuesta por la mercantil BUILDINGCENTER S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Javier Segura Zariquey frente a D. Heraclio y en consecuencia: 1. Condeno a D. Heraclio al cese de la posesión de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Vic, debiendo de dejarla libre, vacua y expedita. En caso de incumplir este mandato se procederá al correspondiente lanzamiento en la fecha que se fije a tal efecto.
2. Imponer a la parte demandada las costas devengadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Ríos Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
BUILDINGCENTER, S.A.U. presenta demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 , de VIC.
Admitida a trámite la demanda se emplaza a los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 , de VIC, y comparece DON Damaso quien solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, DON Damaso presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega que reside en dicha vivienda por haberlo permitido el anterior ocupante, que se encuentra en una grave situación económica en la actualidad y que no tiene alternativa alguna de residencia.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BUILDINGCENTER S.A. frente a DON Damaso y frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 , de VIC, y condena (erróneamente) a DON Heraclio al cese de la posesión de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de VIC, debiendo dejarla libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en la fecha que se fije a tal efecto, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Damaso interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que el juzgador de primera instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba documental aportada por la parte actora por cuanto dicha prueba no es suficiente ni cumple la exigencia del artículo 217 de la L.E.C. el cual otorga la carga de la prueba a la propia actora; la sentencia omite que el demandado DON Damaso no es el único ocupante del piso sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Vic, con lo que la obligación de abandonar la finca solamente recaería sobre DON Damaso pero no respecto de los otros habitantes de la misma, como es el SR, Heraclio ; la sentencia de primera instancia condena a Heraclio al cese de la posesión de la finca con la obligación de dejarla libre, vacua y expedita cuando dicha persona no consta como parte demandada sino que se trata de un testigo propuesto por la parte demandada , el cual, es cierto que habita en la finca, pero las actuaciones se dirigen solamente frente a DON Damaso por lo que la sentencia debe ser revocada al dictarse contar persona equivocada sin que la actora haya instado la corrección del error en el plazo conferido al efecto.
En el caso de autos, no es procedente acordar directamente el lanzamiento de la demandada conforme a los artículos 440.4 y 549.3 de la L.E.C. ya que lo establecido en dichos artículos está previsto para los procedimientos de desahucio y no de precario que es el que se está sustanciando, con lo cual el fallo de la sentencia no puede acordar el lanzamiento de los demandados de la finca ocupada sino que la actora deberá iniciar un nuevo procedimiento de desahucio para conseguir la efectividad del lanzamiento pretendido.
La sentencia omite igualmente la ausencia de reclamación previa al demandado por parte de la actora antes de presentar la demanda objeto de este procedimiento y el desconocimiento de la parte demandada de la verdadera titularidad de la finca en el momento en que entraron a vivir en ella.
El demandado ha intentado en varias ocasiones negociar un alquiler social con la actora sin resultado positivo ya que solamente pretende ejercer su legítimo derecho a una vivienda digna donde pueda residir.
En base a lo anterior, solicita se deje sin efecto el desahucio de la vivienda junto con la condena a dejar libre la misma sin apercibimiento de lanzamiento ya que debería ser objeto de otro procedimiento específico de desahucio.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
DON Damaso sostiene que la sentencia ha valorado de forma errónea la prueba practicada en el procedimiento.
La demanda se presenta contra los ignorados ocupantes de la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 , de VIC. Admitida a trámite la demanda, se emplaza a los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 , de VIC, y comparece DON Damaso quien manifiesta ser ocupante del referido inmueble.
El día 22 de noviembre de 2018 el demandado presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega residir en dicha vivienda por haberlo permitido el anterior ocupante, encontrándose en una grave situación económica en la actualidad y no teniendo alternativa alguna de residencia.
Al acto de la vista comparece el único ocupante identificado DON Damaso . La parte demandada dice que no puede justificar ni el título ni el pago de una renta, y propone como prueba testifical el testigo SR. Heraclio .
Se inadmite la prueba testifical propuesta por la parte demandada, pero el juzgador de primera instancia se confunde en el fallo de la sentencia y hace constar el nombre del testigo propuesto, en lugar del nombre del ocupante comparecido DON Damaso .
Debemos recordar que el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.
El demandante debe justificar que ostenta un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca.
BUILDINGCENTER, S.A.U. ha justificado que es la actual propietaria y titular registral de la vivienda objeto de la acción de precario sita en la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 , de VIC.
Y corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.
Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.
Argumenta el apelante que la sentencia omite que el demandado DON Damaso no es el único ocupante del piso sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Vic, con lo que la obligación de abandonar la finca solamente recaerá sobre DON Damaso pero no respecto de los otros habitantes de la misma, como es el SR. Heraclio .
Cabe recordar que la sentencia estima la demanda formulada frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 , de VIC, y aquí se comprende cualquier ocupante que no haya comparecido en las presentes actuaciones y que se halle residiendo en el inmueble.
En cuanto a la condena a DON Heraclio , es claro que se trata de un mero error material por cuanto el único ocupante comparecido a los presentes autos es DON Damaso siendo DON Heraclio un testigo propuesto por la parte demandada en el acto de la vista y no admitido.
TERCERO.- Lanzamiento.
Añade la parte apelante que, en el caso de autos, no es procedente acordar directamente el lanzamiento de la demandada conforme a los artículos 440.4 y 549.3 de la L.E.C. ya que lo establecido en dichos artículos está previsto para los procedimientos de desahucio y no de precario que es el que se está sustanciando, con lo cual el fallo de la sentencia no puede acordar el lanzamiento de los demandados de la finca ocupada sino que la actora deberá iniciar un nuevo procedimiento de desahucio para conseguir la efectividad del lanzamiento pretendido.
Lo que hace la sentencia de primera instancia es condenar al demandado al cese de la posesión de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , de VIC, debiendo dejarla libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, esto es, con apercibimiento de desalojo judicial si no lo verifica en el plazo legal, realizándose dicho lanzamiento en la fecha que se señale, una vez se interponga la correspondiente demanda de ejecución de sentencia por la parte actora, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- Falta de requerimiento previo.
Alega, finalmente, la parte apelante que no se ha acreditado que se hiciera requerimiento previo a los ocupantes.
Actualmente, el desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario.
Con la regulación del desahucio por precario contenido en la LEC de 2000, ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( artículo 1.565.3º de la LEC de 1881) que establecía para la procedencia del desahucio contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, la necesidad de requerimiento con un mes de antelación, para que la desocupe.
QUINTO.-Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de VIC, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 190/2018, de fecha 25 de abril de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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