Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 542/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1144/2018 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 542/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100411
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:489
Núm. Roj: SAP NA 489/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000542/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 9 de julio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1144/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 216/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, la demandante , Dª. Agueda , representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida
por el Letrado D. Eduardo Martinez Campo; parte apelada, la demandada , ZURICH VIDA, representada por el
Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. Jon Garaitagoitia Inunciaga.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 04 de septiembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 216/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Goñi, en nombre y representación de Agueda , contra Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador Sr. Echauri, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos contra la misma en demanda, con condena en costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Agueda .
CUARTO.- La parte apelada, ZURICH VIDA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1144/2018, habiéndose señalado el día 18 de junio del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda interpuesta por Dª Agueda frente a Seguros Zurich, en la que reclamaba el pago de la indemnización contratada en un seguro de vida por su padre D. Juan Antonio con la entidad demandada.
Tras descartar la falta de legitimación activa denunciada por la parte demandada, habida cuenta de que la demandante ejercita la acción en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre, que es la beneficiaria de la póliza, el juzgador a quo razona que, con la prueba practicada, no queda probada ninguna manipulación en el cuestionario de salud que firmó el tomador del seguro, y en el mismo se contesta que 'no' a los interrogantes relativos a si el interesado ha estado hospitalizado en los últimos 5 años ó ha tenido consultas médicas en los últimos 3 años, cuando por el contrario el Sr. Juan Antonio fue intervenido en abril de 2010 por un tumor gástrico, siendo reintervenido en julio de 2010, en 2011, en 2013 y en 2014, además de haber seguido revisiones periódicas en esos años.
SEGUNDO.- La parte demandante se alza contra la referida sentencia reprochando un error en la valoración de la prueba, afirmando para ello que el agente de seguros con el que se firmó la póliza no aseguró en juicio que hubiese sometido al Sr. Juan Antonio al cuestionario de salud, y defendiendo que dicho cuestionario fue completado a posteriori por dicho agente de seguros sin recabar antes ninguna información al tomador.
TERCERO.- Como es sabido la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Desde tal consideración, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, porque una revisión de la prueba practicada conduce a las mismas conclusiones trazadas por el juzgador a quo.
CUARTO.- La reclamación de la parte demandada ha quedado desestimada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que libera a una aseguradora de su obligación de abonar la indemnización contratada en el caso de que el tomador haya ocultado las circunstancias que influyen en el riesgo asegurado, sobre las que se le ha cuestionado. Indica en concreto la norma que: 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.
En el caso que nos ocupa consta firmado y rubricado por el tomador del seguro de vida, D. Juan Antonio , en diciembre de 2014 un cuestionario de salud en el que aparece marcada la respuesta 'no' a las cinco preguntas que, de un total de siete, figuran contestadas, y así entre ellas las relativas a si en los últimos cinco años ha estado hospitalizado durante más de dos días; si en los últimos 3 años ha presentado síntomas que le hayan obligado a realizar dos o más consultas médicas; o si en la actualidad está tomando alguna medicación prescrita.
De la misma forma, está constatado con el historial médico del Sr. Juan Antonio recabado por el juzgado de primera instancia que el tomador del seguro fue intervenido quirúrgicamente en abril de 2010 de un tumor gástrico, practicándose una gastrectomía, y que volvió a pasar por quirófano en julio de 2010, en 2011 para la colocación de malla, en 2013 para extirpación de vesícula biliar y en 2014 para retirada de la malla colocada en 2011 y colocación de una nueva. Por otro lado revisada la prueba practicada en el acto de juicio oral, la esposa del Sr. Juan Antonio reconoció que seguía revisiones periódicas y tomaba medicación.
Sobre esta base fáctica, la aplicación de lo dispuesto en el art. 10 LCS es correcta. A partir de tal situación, es carga de la parte demandante demostrar cumplidamente los eventuales hechos que invalidan el cuestionario de salud, como hecho impeditivo o enervador de las consecuencias jurídicas que derivan de la norma expuesta.
Pues bien, la revisión de la prueba practicada no permite sostener, como se pretende, que el cuestionario de salud hubiese sido firmado en blanco por el Sr. Juan Antonio y rellenado en sus respuestas, a posteriori, por el agente de seguros sin haber sometido al cuestionario al tomador ni haber recabado del mismo información alguna.
Revisada la grabación del acto de juicio oral, prestó declaración el agente de seguros, Sr. Blas , y explicó que fue él quien efectivamente completó las marcas en el cuestionario de salud, pero indicó que lo hizo, como siempre lo hace, previa formulación de las preguntas al tomador. Reconoció que en este caso concreto dos de las siete preguntas están sin marcar, las dos que por su extensión quedan más alejadas del margen derecho de la página, y manifestó que se le pudo olvidar marcar aquellas preguntas. A esta prueba se suma la pericial caligráfica que acredita la apariencia de que el documento se rellenó en unidad de acto, lo que coincide con la declaración del Sr. Blas .
La práctica habitual del agente de seguros podrá ser más adecuada o no (dada la omisión del marcado de dos respuestas), pero no existe ninguna prueba que permita sostener que dicho agente marcó aleatoriamente las respuestas o no recabó información al respecto al tomador.
No cabe por tanto acoger los motivos de recurso de apelación, pues la prueba que ha sido practicada está correctamente ponderada en la sentencia de instancia.
QUINTO.- En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Goñi Alegre, en nombre y representación de Dª Agueda , contra la sentencia de 4 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 216/17, que se CONFIRMA.Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

