Sentencia CIVIL Nº 542/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 542/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1043/2019 de 23 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 542/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100506

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4644

Núm. Roj: SAP MA 4644:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA.

JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA DE PAGO Y RECLAMACION DE CANTIDAD 1403/18.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1043/2019.

SENTENCIA NÚM. 542/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª. María Teresa Sáez Martínez

Dª María Pilar Ramirez Balboteo

En Málaga, a 23 de septiembre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 1403 /18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola sobre desahucio falta de pago y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Zaira representada por la procuradora Doña Nuria Albendín Naranjo y asistida por la letrado Doña Susana Martín Gaspar , contra Doña María Inés representada por la procurador doña Mª Isabel Martín López y asistida por el letrado Don Manuel Arana Leiva ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola dictó sentencia de fecha 17 de Junio de 2019 en el juicio Verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por Zaira contra María Inés , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante y demandadas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la parte demandada para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el perecer de esta Sala. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 14 de septiembre de 2021, habiendo dictado con fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve auto desestimando la prueba pericial instada por la apelante.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la actora se interpone demanda sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad en base a los siguientes hechos que de forma suscita se expone : La actora es propietaria de la vivienda sita en Calahonda, CALLE000 , conjunto residencial DIRECCION000, NUM000. La demandada firmó contrato de arrendamiento con la actora en el año 2008, según el cual se arrendaba la vivienda mencionada abonando la arrendataria una renta mensual de 400 euros .El plazo pactado fue de dos años que ha ido prorrogándose por imperativo legal. Pese a su obligación la demandada únicamente abonó la renta del primer año, por lo que debe el pago desde 2009. Se le reclama la renta impagada de los últimos cinco años desde noviembre de 2013 hasta octubre de 2018, ambos incluidos. Instando que previa la tramitación pertinente se dicte sentencia estimando la demanda y se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada referente a la vivienda sita en Calahomda CALLE000 , conjunto residencial DIRECCION000, NUM000 , dando lugar al desahucio de la demandada , así como al resto de ocupantes de la misma apercibiéndole para que dentro del término legal desaloje y deje libre y a disposición de la actora la vivienda objeto de esta Litis , condenándole asimismo a pagar la cantidad de veinticuatro mil euros por las rentas adeudadas hasta la fecha más la renta de las mensualidades que vayan venciendo desde la interposición de la demanda hasta la fecha de lanzamiento a razón de cuatrocientos euros mensuales , mas sus intereses legales y costas.

La representación de la demandada se opone a la demanda deducida en su contra negando el impago denunciado pues afirma que ha abonado en concepto de rentas las cantidades de 24.000,00 euros mediante los siguientes pagos : 4.000,00 euros el 05/12/ 2008 , 8.000,00 euros el 06/12/ 2008 , 2.320 euros el07/01/ 2009 , 8.000,00 euros el 08/01/ 2009 y 2.000,00 euros el 10 / 12/ 2009 , pagos que se han realizado en virtud del nuevo contrato de arrendamiento por diez años celebrado con la pareja de la actora , Horacio la misma tarde del primer contrato , en el que se pactó una duración inferior de dos años .Asimismo afirma haber abonado la cantidad de 15.000 euros en fecha 11 de marzo de 2016 en virtud de nuevo contrato de arrendamiento celebrado con Horacio , por cinco años.

Tras la celebración del acto de la vista , en el transcurso de la cual la actora aclaró el error padecido concretando que la renta pactada no fue de cuatrocientos euros sino de doscientos mensuales , se dicta sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda en la cual tras el examen de las pruebas practicadas una vez valoradas estas concluye que la demandada ha cumplido con su obligación de acreditar los hechos extintivos o enervatorios de la pretensión deducida conforme al articulo 217 de la LEC , cual es el pago de cantidades en concepto de renta en los términos expuestos en su escrito de contestación, mediante la documental aportada , apreciándose igualmente que la ausencia de reclamación de renta alguna durante diez años hasta la interposición de esta demanda , y la omisión de forma de pago eficaz en el contrato en base al cual se reclama son circunstancias creadas por la propia actora y que no pueden operar en perjuicio de la demandada, sino que por el contrario otorgan eficacia probatoria a las manifestaciones de la demandada .

SEGUNDO.- Por la representación procesal del demandante, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que fuera acorde con el suplico de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada. Se mostró disconforme con la valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora de instancia y en concreto con los contratos aportados por la demandada , uno de ellos firmado supuestamente por Don Horacio el día 5 de diciembre de 2008 , el mismo día del contrato aportado por la actora y que aparece suscrito por por esta y el anteriormente referido como arrendadores con la demandada y otro de fecha 11 de marzo de 2016 y el resto de la documental consistente con los recibos aportados , pues tal y como se desprende del examen de toda la documental aportada la firma que aparece en la aportada por la demandada no es la misma que la que consta en los aportados por la demanda , y además resulta ilógico que Don Horacio el mismo dia firmara otro contrato por la tarde , como manifiesta la demandada , afirmando que la demandada sin justificación alguna no ha dado validez al contrato firmado con la Sra Zaira , inventándose el que aporta. Reconoce la apelante que no ha interesado la prueba caligráfica , si bien si ha aportado documental consistente en el pasaporte del Sr. Horacio a fin de que pueda comprobarse que la firma de los contratos aportados de contrario no es la misma que la que aparece en los contratos aportados por la parte demandada , coincidiendo con la aportada con el contrato que adjunto la actora , presentando además este a fin de acreditar que en el año 2016 no estuvo en España y por tanto no pudo firmar ningún contrato , exponiendo asimismo como este se encontraba impedido en cama , y que tras su marcha de España al diagnosticarse cáncer , volvió a Argentina no viajó ( salvo para terapia en India ) .Por otra parte resulta ilógico que firme un segundo contrato en 2016 , cuando continua en vigor el suscrito en 5 de diciembre de 2008 y pagar 5 años de renta mas , estando dos pagados , poniendo de manifiesto en sus alegaciones , otra serie de contradicciones inventadas aprovechándose del fallecimiento del Sr. Horacio , al cual calumnió y desmereció en su declaración , realizándose una serie de manifestaciones , que no responden a la realidad, e interesando en la alzada , ante estas manifestaciones una prueba pericial caligráfica , a fin de determinar si la firma del Sr. Horacio es la que aparece en todos los documentos y si ha sido efectuada por la misma persona . En ultimo lugar , afirma que la parte intenta disponer de la vivienda sin autorización intentando subarrendar la misma , y habiendo interpuesto denuncia ante los graves hechos llegados a cabo. Por todo ello interesa se dicte sentencia , estimando el recurso con todos sus pedimentos extensible a todos los habitantes de la vivienda en el momento del lanzamiento. Con expresa condena en costas .

La parte contraria se opuso al recurso deducido por la actora - apelante alegando se ha producido un error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador a quo, intentando anteponer su propia valoraron de las practicadas a la llevada a cabo por el juzgador que goza de las ventajas de los principios de inmediación , oralidad y contradicción sin que la valoración realizada por el juzgador de instancia incurra en una inexactitud o manifiesto error en su apreciación sin que el relato factico sea oscuro , impreciso o dubitativo, ininteligible , incompleto, incongruente o contradictorio , intentando la apelante modificar el criterio del juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente . Las firmas del Sr. Horacio que aparecen en los contratos de arrendamientos aportados y la que consta en los recibos de abono se corresponden indubitamente al referido , existiendo además una serie de hechos que avalan dicha autenticidad, afirmando que la actora tenía perfecto conocimiento de los contratos de arrendamiento que ha aportado , pues desde la firma el dia 5 de diciembre de 2008 , no ha realizado ningún requerimiento a la demandada para que abonara la vivienda , permitiéndole residir tranquilamente en ella a la arrendadora durante 10 años , sin que resulte extraño el abono de cantidades en metálico , dado que ya en el primer contrato de arrendamiento que se firma , no aparece en ningún momento número de cuenta bancaria para el abono de las rentas , sino que se abonan en metálico. Rechaza la importancia y alcance que la parte pretende otorgar a las alegaciones que efectúa , resultando improcedente la documental que intenta aportar ( documento nº 3 y nº 4 del recurso de apelación ) pues en la clausula 3º del contrato de arrendamiento de fecha 11 de marzo de 2016 aportado se permite la cesión de contrato y el subarriendo de la vivienda , resultando extemporánea la prueba pericial caligráfica instada en la alzada , habiendo precluido el plazo procesal para su proposición , alegando que no existe ninguna duda , de que las firmas que aparecen en los contratos de arrendamiento son auténticas asi como la que consta en los correspondientes recibos de abono de las rentas por todo ello. por todo ello se pidió como apelada la desestimación del recurso confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.-Se denuncia por tanto como único motivo de apelación error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia .Ahora bien puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'.

Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones generales :En primer precisar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9- 6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Siendo así, este Tribunal, como hemos indicado en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con las pruebas practicadas desplegada en la instancia , y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida sobre el pronunciamiento recurrido . Así tras un examen de las distintas pruebas obrante en las actuaciones documentales aportadas e interrogatorio de las partes no puede sino concluir que ningún error en la valoración de la prueba realizada la juzgadora de instancia cabe estimar obedeciendo las conclusiones que han quedado expuestas a una valoración lógica, y motivada , conforme a las reglas de la sana critica del material probatorio, conclusiones que esta Sala comparte en su integridad y ello el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala,. A mayor abundamiento , es preciso como consideración general hacer constar, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, Por lo que respecta a los interrogatorios la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes afirmaciones de las partes en sus interrogatorios apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación del interrogatorio sea es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda , el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, insistiendo la recurrente en su propia valoración de las declaraciones de esta de las que extrae una versión parcial e interesada de sus manifestaciones, distinta de la realizada de forma parcial y objetiva por la juzgadora.

CUARTO.-Vistos los términos del recurso deducido y de la oposición frente al mismo procede , por lo tanto, revisar la prueba documental obrante en autos, en unión del interrogatorio de las partes . Lógicamente se han de valorar con carácter previo los dos contratos cuestionados asi como los recibos de aportados y que han sido denunciados por afirmar la actora no se corresponden las firmas que en ellos aparece como la correspondiente al Sr Horacio .Consta que la parte actora impugnó estos documentos por su falsedad y sin embargo, no propuso prueba sobre tal extremo en la instancia y esa falta de prueba debe perjudicar a la parte que opone la falsedad de la firma.En este sentido, puede citarse la SAP de Madrid de 8 de junio de 2020, que recopila la doctrina tradicional sobre este punto ,exponiendo con carácter general el artículo 326LEC establece que en los supuestos de impugnación de documentos privados el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras. Sin embargo, de ese hecho no se deriva, como parece interpretar la parte apelante, que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre la parte que incorporó ese documento como base de su pretensión. En efecto, las reglas generales sobre carga probatoria serán también de aplicación en los supuestos de aportación de documentos privados que hayan sido impugnados y, además, el solo hecho de que se impugnen no priva de valor y eficacia probatoria a ese documento, sino que ha de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y conforme al resultado de la totalidad de pruebas practicadas en cada caso.

De este modo, en cuanto a la carga probatoria el artículo 217LEC recoge un concepto dinámico de la misma, de forma que cada una de las partes deberá ir probando los hechos sobre los que se fundamente su posición, desplazándose la carga probatoria de una parte a otra, teniendo en cuenta lo alegado de contrario y la justificación que de esas afirmaciones se haya hecho. En este caso la parte demandante ha sostenido en todo momento que el documento había sido firmado por la demandada y la mera afirmación por parte de la ésta de que no es su firma la que obra en ese documento no puede considerarse suficiente para exonerarle de responsabilidad, pues, en definitiva, lo que se está introduciendo en el proceso es una alegación de falsedad de las firmas obrantes en un documento y, de ello se deriva una extinción de la obligación y la correlativa exoneración de responsabilidad.

En este sentido, la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de diciembre de 2019 dice lo siguiente:

'....Así se han manifestado diversas resoluciones como la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de junio de 2018 que señalaba al respecto que 'el hecho de impugnar un documento privado no le priva de valor probatorio, sino que faculta al proponente a proponer otra prueba añadida que contribuya a confirmar la autenticidad (veracidad) del documento (cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto). Si de la prueba complementaria resulta la autenticidad, el documento hace prueba plena, y las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán de cargo de quien hubiese formulado la impugnación, pero si dicha prueba complementaria no da resultado o no ha se ha propuesto prueba alguna, el documento podrá ser valorado por el Juez según las reglas de la sana crítica, es decir, podrá ser libremente valorado. Señala la STS 1 octubre 2010 que: No se vulnera el artículo 326LEC pues la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n. º 1889/2006 ), y la impugnación de los documentos no impide valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. (iii)...

Es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ) pues, en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 )'.

En ese mismo sentido, la Audiencia Provincial de Orense, en sentencia de 10 de octubre de 2011, señalaba que 'El párrafo segundo del artículo 326.2 de la LEC establece cuál es el efecto a seguir en el caso de que no se haya propuesto prueba alguna acerca de la veracidad de la firma cuya falsedad ha sido denunciada y el efecto no es otro que la valoración del mismo con arreglo a las normas de la sana crítica. (' Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica').'

Finalmente, y en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba y la carga probatoria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de octubre de 2012 argumentaba que 'Con arreglo al artículo 217 de la LEC e inveterada doctrina jurisprudencial era el demandado quien tenía la carga de acreditar los hechos impeditivos-obstativos de la reclamación interesada, debiendo en caso de no hacerlo pechar con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Para que prosperara la alegación de falsedad de la firma que constaba estampada en el original acompañado en el acto de juicio era necesaria prueba certera y suficiente que acreditase sin género de duda que la firma que aparecía estampada (...). Para acreditar dicho hecho se hubiera precisado una pericial caligráfica o grafológica, y dicha prueba competía al demandado, de acuerdo con el art. 227.3LEC , debiendo pechar con las consecuencias de su falta de acreditación'.

En conclusión, debemos distinguir entre el valor probatorio del documento y la carga de la prueba sobre la falsedad de la firma, porque respecto de la falsedad, la carga de la prueba incumbe a quien lo alega. Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencia 659/2002 de 26 junio: ' [l]a falsedad de la firma, que niega haber realizado en el contrato de arrendamiento, ha de probarla quien la alega' ; y en el mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 5 de junio de 1989 , que declara que solamente podría haber prosperado la alegación de falsedad ' si la referida demandada, aquí recurrida, hubiese probado, pues a ella le incumbía la carga de la prueba ( artículo 1214 del Código Civil ), la veracidad de tan serio alegato, cuya prueba habría comportado, no sólo la desestimación de la demanda, sino incluso la ineludible exigibilidad de la correspondiente responsabilidad penal a los presuntos autores de la falsedad' . Lo mismo cabe decir de reiterados pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, como la sentencia de Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), sentencia núm. 168/2012 de 26 abril , que expresa que ' quien niega la autoría - que en principio cabe atribuirle en atención a las circunstancias- de una firma estampada en un documento tiene la carga de probar la falsedad que alega en relación con dicha firma , pudiendo citarse en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 , en la que se añade que es preciso descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria, para atender a las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, para evitar que la simple negación de la firma pueda servir para eludir las consecuencias que en cada contrato se derivaran, debiendo acudir a los elementos probatorios complementarios obrantes en las actuaciones ', y en la misma línea las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) núm. 249/2013 de 5 julio , que cita la de la AP de Madrid , Civil sección 25ª del 11 de Mayo del 2012 , en la que se concluye que quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo, para poder enervar la presunción 'iuris tantum' a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ; y en ello coinciden las sentencias 343/2011 de 20 septiembre de la Sección 9ª de la AP de Valencia, Sección 9 ª; de Alicante, Sección 5 del 14 de diciembre del 201; y Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) sentencia núm. 86/2008)

En cualquier caso ,la valoración conjunta de la prueba practicada lleva a entender que el demandado sí firmó el contrato aportado con la demanda. En primer lugar, debe decirse que la mera impugnación de un documento privado por la parte a la que perjudica, a falta de prueba directa de su falsedad, no conlleva su rechazo sino que se deba examinar a la luz del resto del material probatorio obrante en autos. (Así lo declara, por citar tan solo una entre muchas, la SAP Coruña de 10 de julio de 2009

El hecho de que la autenticidad de este documento haya sido impugnada no implica por el demandado apelante no implica su automática exclusión como medio de prueba ni impide que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesaria cuando sea reconocido legalmente o no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 1225 CC y 326.1, en relación con el art. 319.1, de la LEC ). Conforme a una constante jurisprudencia, la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de buena fe y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. El carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 , 1 junio 2005 , 19 febrero 2008 , 30 junio 2009 y 12 diciembre 2012 ). En definitiva, hay que distinguir entre la autenticidad del documento y su eficacia probatoria, de manera que el valor probatorio de los documentos privados, cuando su autenticidad no es oportunamente impugnada por la parte a quien perjudiquen, despliega como hemos dicho plenos efectos sin necesidad de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad, sin perjuicio de que, en todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 326.2, párrafo segundo, de la LEC , pueda valorar el tribunal la eficacia o suficiencia probatoria de su contenido, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada ( SS TS 15 junio 2009 , 15 noviembre 2010 y 2 abril 2012 ).'

Finalmente, y en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba y la carga probatoria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de octubre de 2012 argumentaba que 'Con arreglo al artículo 217 de la LEC e inveterada doctrina jurisprudencial era el demandado quien tenía la carga de acreditar los hechos impeditivos-obstativos de la reclamación interesada, debiendo en caso de no hacerlo pechar con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Para que prosperara la alegación de falsedad de la firma que constaba estampada en el original acompañado en el acto de juicio era necesaria prueba certera y suficiente que acreditase sin género de duda que la firma que aparecía estampada (...). Para acreditar dicho hecho se hubiera precisado una pericial caligráfica o grafológica, y dicha prueba competía al demandado, de acuerdo con el art. 227.3LEC , debiendo pechar con las consecuencias de su falta de acreditación'.

En el supuesto que nos ocupa , la valoración conjunta de la prueba lleva a entender que Don Horacio , ya fallecido, sí firmó los dos contratos de arrendamiento aportado con la demanda así como los recibos que se adjuntaron . Ninguna prueba ha articulado, ni ha pretendido articular la recurrente, para desvirtuar la realidad de los contratos y los pagos que se afirman realizados , objeto de condena, pese a ser carga probatoria que le incumbía, por aplicación del art. 217LEC, por lo que el motivo del recurso carece de consistencia jurídica, no siendo suficiente negar la autoría de la firma del documento por parte del co-arrendador ( ya fallecido ) para negar la existencia de estos y los pagos que se afirman realizados y privarles de validez y efectos y ello aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, procede desestimar el motivo del recurso. La Sentencia recurrida concede valor a los contratos de arrendamiento aportados por la demandada por considerar, con acierto , que la parte no ha aportado en su momento procesal oportuno , prueba pericial que hubiera servido para acreditar la falsedad de tales documentos , a pesar de que en el acto de la vista fueron expresamente impugnados por la actora , por considerar que la firma que aparece como de Horacio no es la de el e incluso negar que en marzo del 2016, fecha de suscripción del contrato este estuviera en España . Ahora bien , como bien argumenta la juez a quo ,y esta Sala comparte íntegramente este razonamiento, ninguna prueba realiza la actora que desvirtúe la apariencia de autenticidad tanto de los contratos aportados como de los recibos adjuntados , máxime cuando resulta un hecho revelador y asi ha de ponerse de manifiesto , la situación mantenida durante diez años sobre la vivienda , de manera que con su inactividad la actora ha demostrado durante ese tiempo aquiescencia con la misma , circunstancia que no encuentra explicación lógica si no se atiende a la versión de la demandada , dado que resulta ilógico y carente de explicación lógica que se celebre un contrato de arrendamiento, que se afirme con un plazo de duración de dos años y se permanezca mas de diez años , sin efectuar reclamación alguna de las rentas que se van devengando en virtud del mismo. La actora no da una explicación lógica y coherente sobre este extremo. Tampoco se encuentra razón justificada ni se da explicación convincente y razonada ante lo inusual que resulta la circunstancia de no contener el contrato forma eficaz de pago, dado que no se designaba número de cuenta para hacer los ingresos la demandada. Todo lo cual nos lleva a dar virtualidad y validez , tal y como hace la juez de instancia a este primer contrato con los efectos propios que este reconocimiento conlleva , y sin que concurran elementos , incoherencia , contradicciones como las denunciada por la actora , y sin que podamos concluir la falsedad de la firmas a simple vista por la no coincidencia apreciable entre una y otras , pues , esta falta de coincidencia no es aparentemente apreciable , con independencia de las ciertas diferencias que puedan existir entre las aportadas y la del pasaporte , que no son de tal entidad , como para poderlas descartarla de un mero examen , pudiéndose deber a factores tales el paso del tiempo, la propia enfermedad .... Etc .La parte actora bien pudo interesar en tiempo y forma la prueba pericial , que hubiera servido para acreditar la falsedad de los mismos , y ello pese a la impugnación realizada al estimar que la firma que aparece como de Horacio no es la de el , y negar su estancia en España en la fecha indicada, ahora bien , al no interesarlo en tiempo y forma, no puede ahora en la alzada interesar su práctica y ello por las razones y argumentos ya recogidos en el auto de fecha veintinueve de octubre de 2019 , que la deniega , fundamentos de derecho que damos aquí por reproducidos.

Es cierto tal y como expone la apelante que resulta un hecho inusual y extraño , el hecho de firmar un contrato de arrendamiento por la mañana y ese mismo día 5 de diciembre de 2008 suscribir otro por la parte sobre el mismo inmueble ,el primero de ello suscrito entre Doña Zaira y Don Horacio como arrendador y Doña María Inés como arrendataria, pactando una duración de 10/1/ 2009 y finalizando el día 9/01/ 2011 , y ese mismo día suscribir otro contrato de arrendamiento entre Don Horacio y Doña María Inés como arrendataria, pactándose una duración de diez años y finalizando por tanto el día 9/01 / 2009, difiriendo ambos la forma de abono y renta pues en se fija en el primer contrato el importe de la renta en cuatro mil ochocientos euros por todo el periodo de arrendamiento a abonar 480,00 euros en efectivo a la firma del contrato 2.320 en efectivo entre los días 5 y 10 de enero de 2009 , 1.800 euros mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe el arrendador , entre los días 5 y 10 de los meses de febrero a julio de 2009 ambos inclusive a razón de 300 .00 euros mensuales y 200 euros , ingreso en la misma cuenta , a realizar los días 5 y 10 de agosto de 2009 ; y un segundo una renta de 24.000,00 euros pagaderos 12.000,00 euros en efectivo a la firma del contrato , 4.000.00 euros en efectivo entre el 5 /12/ 2009 y el 15/12/ 2009 , y la cantida5 de diciembre de 8.000,00 euros en efectivo entre los días 5 y 10 de Enero de 2009 .No obstante lo extraño que pueda parecer , la apelada en su interrogatorio explica las razones que en su momento le ofrecieron los arrendadores , en concreto el propio arrendador , y que queda refrendada por lo actuado posteriormente .

También lo es sin duda la forma de hacer frente al pago, ahora bien de ello hemos de concluir , tal y como hace la juzgadora , que ambos arrendadores no tuvieron intención de cobrar a la demandada una renta mensual , sino que convinieron en cobrar una elevada cantidad por anticipado y en metálico que les permitiera salir de España, por medio del arrendamiento del inmueble .No podemos obviar que es la propia actora , quien en la declaración prestada reconoce que salieron de España semanas después de celebrar el contrato de arrendamiento , concretamente en Enero de 2009 , sin que diera explicación alguna a las preguntas de la juzgadora de instancia de los medios que disponían para salir de España y establecerse en otro país admitiendo que no tenían cuenta alguna en España salvo la vinculada al pago de la hipoteca de la vivienda , a la que no venían haciendo frente. Todo lo cual nos llena a inducir de forma lógica , que los recursos necesarios lo obtuvieron con el dinero adelantado , ante la necesidad o deseo de salir de España y no volver en un cierto tiempo , lo que resulta sin duda mas coherente con la versión de la demandada en relación con el pago anticipado efectuado tras la celebración de los contratos suscritos con fecha cinco de Diciembre de 2008.

En cuanto al segundo contrato al que nos estamos refiriendo , cuya falsedad de la firma es denunciado de contrario , no existe prueba asimismo que permita concluir la no autenticidad de a la firma y la veracidad de su suscripción , como asimismo no consta acreditado que la firma del recibo donde se reconoce haber abonado 15.000 ,00 euros al Sr Horacio sea falsa, ni asimismo la imposibilidad manifestada por la actora de haberlo suscrito por no estar en España en las citadas fechas , dado que la prueba aportada con tal finalidad carece de relevancia probatoria pretendida pues se trata únicamente de la copia del pasaporte hasta la pagina 14, con viaje el 2013 , sin que se hayan aportada en tiempo y forma las paginas posteriores , que de cualquier forma tampoco probarían no haber viajado a España en la fecha indicada .Como bien indica el juzgador tampoco se ha aportado certificación medica o cualquier otra documentación medica acreditativa de la imposibilidad manifestada de haber viajado en marzo del 2016 , ante lo cual la afirmada imposibilidad o el mero hecho de no haber estado en España en la fecha referida únicamente son manifestaciones de parte de carácter unilateral sin el mas minino refrendo ante las razones que expone la demandada explicando este segundo contrato .El contrato segundo suscrito , asimismo carecería de relevancia a los efectos resolutorios pretendidos por la actora pues en la fecha de interposición de la demanda octubre de 2018 , estaría vigente el contrato de fecha 5 de diciembre de 2008 , ( diez años ) y por tanto aun cuando no existiera este ultimo contrato , no se habría producido impago que justificaría la resolución pretendida.

Por tanto a modo de resumen hemos de concluir que el letrado de la parte actora impugnó en el acto del juicio la autenticidad de los contratos de arrendamiento aportados y demás recibos . Eso significa que no atacó el valor probatorio del documento, sino su autenticidad formal, por lo que corresponde a la parte que ha visto impugnado el documento aportado proponer prueba para determinar su autenticidad ( art. 326.2LEC), por lo que correspondía a la recurrente la carga de solicitar una pericial caligráfica o proponer cualquier otro medio de prueba que sirviera a tal efecto. El último párrafo del artículo citado indica que cuando no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, pues la impugnación del documento no le priva de valor probatorio y este tribunal comparte los argumentos utilizados por el juez de instancia para llegar a la conclusión de la demandada ha cumplido con su obligación de acreditar los hechos extintivos o enervatorios de la pretensión ejercitada , conforme al articulo 217 de la LEC , cual es el pago de cantidades en concepto de rentas en los términos expuestos en la contestación a la demanda a los que hemos hecho referencia y que aquí se dan por reproducido , poniéndose de manifiesto como concurren elementos que adveran las postura mantenida por la demandada la demandada hoy apelada otorgándole eficacia probatoria., como lo es la ausencia de reclamación durante mas de diez años ante la interposición de la demanda y la omisión de forma de pago eficaz en el contrato en base al cual se reclama .El recurso por tanto no puede prosperar.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Nuria Albedin Naranjo , en nombre y representación de Dña. Zaira , contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Fuengirola , en los autos civiles de Juicio Verbal nº 1403 /18, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene la parte dispositiva , imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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