Sentencia CIVIL Nº 542/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 542/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 858/2020 de 15 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 542/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100531

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:884

Núm. Roj: SAP NA 884:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000542/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 15 de julio del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 858/2020, derivado del Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000365/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, la demandada, AYUNTAMIENTO DE HUARTE,representada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistida por la Letrada Dª. Marta Segura Belio; parte apelada, la demandante, COPROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001,representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistida por el Letrado D. Rodolfo Jareño Zuazu.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 04 de junio del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 365/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimo íntegramente la demanda formulada porel Procurador D. /Dña. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE, en nombre y representación de COPROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 contra el AYUNTAMIENTO DE HUARTE.

Ordeno modificar las cuotas de participación de elementos comunes del edificio de COPROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 en la forma propuesta en las páginas 17 a 19 del dictamen pericialelaborado por Camilo.

Condeno al AYUNTAMIENTO DE HUARTEal abono de las costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE HUARTE.

CUARTO.-La parte apelada, COPROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 858/2020, habiéndose señalado el día 23 de junio del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 núms. NUM000- NUM001 de Huarte interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Huarte solicitando la modificación judicial de la cuota de participación del local propiedad de la demandada. Explicaba para ello que el local de planta baja del edificio es propiedad municipal, como bien dotacional, y que pese a ostentar una superficie de 376,42 m2 tiene fijada en los Estatutos comunitarios una cuota de participación en elementos comunes del 5,05%, que resulta incluso inferior a la de viviendas de 114-119 m2. La demandante denunciaba injusto ese reparto, que equipara al local a los garajes y trasteros del sótano, considerando que no concurren circunstancias justificativas para ello ni por ubicación, situación de la finca o menor utilización de elementos comunes (por cuanto esto último ya se salva con una exención en los gastos de portal y ascensores).

El Ayuntamiento demandado se opuso a la demanda argumentando que los Estatutos no eximen la local de los gastos de escalera, siendo tan solo un uso o práctica de la Comunidad. Defendió también que el promotor del inmueble tomó en consideración no sólo la superficie, sino otras circunstancias para determinar el porcentaje de participación, y así defendía también la correcta ponderación de tales factores, y singularmente el carácter 'dotacional' de su propiedad.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz estimó la demanda. El juzgador a quoconcluye que la cuota de participación asignada al local resulta injusta y contraria a los parámetros del art. 5 LPH, ello por cuanto en el contraste de periciales practicadas reputa más convincente la de la parte demandante; porque a la luz de la superficie del local existe una objetiva desproporción en la cuota; porque no se observan circunstancias que justifiquen tal desproporción, destacando que el carácter 'dotacional' del local resulta inocuo porque no impide su utilización ordinaria conforme a su destino; porque existen otras comunidades de propietarios en la zona con una cuota de participación del local mucho mayor y proporcionada; y porque la entidad pública Nasuvinsa en sus promociones determina la cuota de participación en proporción a la superficie.

El Ayuntamiento de Huarte recurre en apelación la referida sentencia denunciando primeramente nulidad de actuaciones por la admisión de prueba pericial a instancias de la parte demandante en el acto de audiencia previa, cuando ni la acompañó ni la anunció en su demanda inicial, considerando que no concurre justificación para la formulación de alegaciones complementarias a sustentar con el peritaje a la luz de su contestación a la demanda. En cuanto al fondo del asunto, el Ayuntamiento recurrente considera que la sentencia de primera instancia invierte la carga de la prueba y le obliga a demostrar al consistorio demandado la efectiva concurrencia de circunstancias que justifican la compensación de la cuota de participación del local de su propiedad. En cualquier caso, a este respecto el recurso considera que existe error en la valoración de la prueba, defendiendo que sí se acreditan esas circunstancias justificantes de la desproporción por cuanto el local no utiliza servicios comunes del edificio y por las circunstancias de su ubicación. También se reprocha que no es parámetro válido de comparación la situación de otras comunidades o las promociones de Nasuvinsa, por no conocerse con detalle sus circunstancias particulares. Y finalmente el recurso considera que el nuevo porcentaje de participación asignado es contrario al art. 5 LPH porque sólo atiende a los metros cuadrados de superficie del local.

La Comunidad de Propietarios demandante se opuso al recurso alegando en primer lugar que la admisión de su pericial resultó válida, por cuanto fue con la contestación a la demanda judicial cuando se aportó por el Ayuntamiento una prueba pericial explicativa de la defensa de su cuota de participación, surgiendo entonces en consecuencia la necesidad de aportación de pericial a instancias de la parte demandante como prueba de contraste. Por otro lado niega que haya inversión de la carga de la prueba, sino que queda constatada la desproporción de la cuota de participación y su desajuste a los criterios legales, por lo que a partir de ahí es carga de la parte demandada demostrar la proporcionalidad. También niega error en la valoración de la prueba por cuanto las circunstancias del local por ubicación, destino o utilización de elementos comunes no salvan la desproporción de la cuota. Finalmente la parte demandante defendió el nuevo reparto de cuotas acordado en la sentencia.

TERCERO.-No podemos acoger la pretensión inicial del recurso de apelación, a través de la cual la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones desde el acto de audiencia previa por motivo de haber sido admitida en ese momento procesal la prueba pericial de la parte demandante.

Como es sabido la nulidad de actuaciones procesales procede cuando se haya actuado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, siempre que con ello se haya causado indefensión ( art. 238 LOPJ y art. 225 LEC).

La parte recurrente denuncia que la comunidad de propietarios demandante debió haber acompañado de inicio con su demanda la prueba pericial de su interés, a través de la cual sustenta la procedencia de la modificación de la cuota de participación del local de titularidad municipal. Efectivamente como regla de principio la LEC exige que toda prueba pericial se deba acompañar desde inicio con la demanda ( arts. 265 LEC) o deba anunciarse en dicho escrito su presentación ( art. 337 LEC). Ahora bien, la norma reguladora del procedimiento también admite la posibilidad de presentar dictámenes periciales 'cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio' ( art. 338 LEC), que es lo considerado en este caso por el juzgado de instancia.

En realidad el hecho nuclear que sustenta la pretensión de la parte demandante no requiere, en puridad, de contraste pericial, pues el elemento fáctico esencial de la desproporción denunciada en la cuota de participación viene referido a una cuestión objetiva, como es la superficie en metros cuadrados del local del Ayuntamiento. Frente a esa realidad, la defensa por parte del ente local demandado de la concurrencia de otras circunstancias singulares que justificarían la desproporción, defensa apoyada en dictamen pericial presentado junto con la contestación a la demanda, habilita al amparo del art. 338 LEC antes visto la aportación por la parte demandante de prueba pericial de contraste, en tanto que se trata de hechos que aun referidos y discutidos en la propia demanda, es con la contestación a la demanda cuando se introducen con valor de hecho controvertido que sustenta la oposición, siendo objeto de alegación complementaria a instancias de la parte demandante en la audiencia previa y, en consecuencia, siendo susceptible de prueba pericial de contraste.

CUARTO.-Lo razonado anteriormente anticipa también la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación, por medio del cual el Ayuntamiento de Huarte denuncia una vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Considera la entidad recurrente que la sentencia apelada le impone, pese a su condición de parte demandada, la carga de demostrar la efectiva concurrencia de circunstancias que justifican la validez de la cuota de participación del local de su propiedad.

Efectivamente se impone esa carga al Ayuntamiento demandado, pero en entera conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, norma que impone a todo demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan la pretensión del demandante.

Y es que la parte demandante, conforme exige el art. 217.2 LEC, tiene la carga de demostrar los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas aplicables el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones. Y en el caso que nos ocupa esa carga probatoria exigible a la parte demandante está satisfecha, pasando a partir de entonces a ser carga de la parte demandada el demostrar los hechos exoneratorios.

La parte demandante acredita un dato objetivo que no escapa a la valoración de la sentencia apelada: la muy notable desproporción de la cuota de participación del local propiedad del Ayuntamiento. Pese a que se trata de uno de los departamentos privativos del edificio de mayor dimensión (376,42 m2 de superficie), tiene sin embargo atribuida una cuota de participación en elementos comunes de tan sólo el 5,05%, que resulta inferior a la cuota de participación de otros departamentos privativos (viviendas) de superficie tres veces menor.

De este modo, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la LPH establece que en el título constitutivo de la propiedad horizontal se deberá fijar la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, y siendo que dicho precepto determina que para tal fijación de la cuota 'se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes', resulta notorio que ante la severa desproporción que concurre en el caso que nos ocupa en relación con el primer criterio legal expuesto, esto es, en relación con la superficie del local respecto del resto de pisos, la consecuencia es que la demostración de la eventual concurrencia de otros factores o circunstancias como elementos eventualmente justificativos de tal descompensación pasa a ser carga de la demandada, que es quien en este caso quiere defender la corrección jurídica de la cuota atribuida a su local.

QUINTO.-Entrando ya al análisis de fondo de tal controversia, el Ayuntamiento recurrente denuncia error en la valoración de la prueba porque a su juicio la prueba practicada sí aporta elementos suficientes y solventes para justificar y explicar el reparto de cuotas de participación litigioso.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), 'como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Pues bien, la revisión de la prueba practicada y de su valoración judicial en la sentencia apelada conduce a la desestimación del recurso de apelación.

La escritura de división horizontal del edificio litigioso, de fecha 13 de marzo de 2017, describe un edificio con sótano de 955,90 m2 para plazas de garaje y trasteros; planta baja de 537,79 m2 para dos portales, dos cuartos de limpieza, rampa y el local del Ayuntamiento, y cinco plantas de 571,76 m2 salvo la quinta y última (ático) que es de 285,09 m2.

En la descripción particularizada de los pisos y locales, la escritura señala que el local (de titularidad municipal) tiene una superficie de 376,42 m2 y linda por el frente con la calle y los dos portales; por la derecha con lindero general del edificio y portales; izquierda con lindero general del edificio y portal nº NUM000; y al fondo con lindero general del edificio. Su cuota de participación en elementos comunes es del 5,05%.

Por su parte las viviendas de esta división horizontal tienen en su mayoría superficies de entre 114 y 118 m2, y cuotas de participación en torno al 5,20 - 5,30%, salvo algunas viviendas puntuales (apartamentos) de 41 m2 y coeficientes de participación de en torno al 1,87%.

Como bien concluye la sentencia apelada, del reparto de cuotas de participación expuesto, que es el contenido en el título de división horizontal, deriva una manifiesta y objetiva desproporción y completa falta de equidad en relación con las diferentes superficies de cada departamento, local o viviendas. En este sentido, resulta elocuente y muy ilustrativo el cálculo que contiene el dictamen pericial del Sr. Camilo para la parte demandante: a cada metro cuadrado de superficie útil de cada vivienda corresponde una cuota de participación aproximada de 0,043-0,044%; a cada metro cuadrado de apartamento una cuota de 0,045-0,049%; y sin embargo al metro cuadrado del local dotacional le corresponde una cuota más de tres veces inferior, del 0,0134%.

Por vía de oficio se recabaron explicaciones de la entidad promotora, que sin embargo como bien subraya el juzgador de instancia no aportan esclarecimiento alguno de los hechos porque no referencian ninguna aclaración ni justificación al reparto de cuotas, limitándose a señalar que el reparto existente es el que consta en la escritura.

Es la pericial aportada por el Ayuntamiento demandado, del arquitecto Sr. Marcelino, la prueba esencial a través de la cual la parte demandada pretende justificar el reparto. Sin embargo un examen crítico de este peritaje no sustenta tal interés, debiendo destacar esta Sala que el dictamen más que aportar elementos técnicos de conocimiento está presentando, por el contrario, una opinión subjetiva respecto de lo adecuado que le parece el reparto de cuotas al perito.

Así, por un lado el dictamen afirma que el coeficiente asignado a cada propiedad es conforme al art. 5 LPH porque se ha realizado en función de la superficie de cada departamento en relación a la superficie total de la comunidad, lo que es manifiestamente incierto en relación con el local. De hecho, el mismo dictamen que contiene esa anterior aseveración, pasa después a intentar justificar por qué el coeficiente de participación del local no se ajusta a lo dicho, sin que resulten convincentes las explicaciones, ratificando la Sala las conclusiones del juzgador a quo.

Por un lado se defiende que el emplazamiento de las viviendas es netamente mejor que el del local por encontrarse las primeras en altura y el segundo en planta baja. Sin embargo no parece haber sido ese un factor considerado por el promotor, porque no se observa que la cuota de participación de las viviendas incremente progresivamente según la mayor altura de la planta en que las mismas se ubiquen (el perito alude al mayor o menor valor, entendemos que de mercado, de una vivienda en mayor o menor altura, factor comercial completamente ajeno a los parámetros de determinación de la cuota del art. 5 LPH). Se trata, de hecho, de una consideración carente de lógica porque los locales no pueden ubicarse en otra altura que la planta baja, sin que por tanto sea razonable utilizar como parámetro de comparación las mejores o peores vistas (como hace el perito) dado el diferente destino de las viviendas y del local.

Por su puesto nada aportan las alusiones a que el local todavía está en estado básico de ejecución y tendrá que acondicionarse el mismo y sus accesos. En modo alguno puede ello modular una matización racional a la determinación de su cuota de participación respecto de la superficie que ocupa del edificio, so pena de someter a la comunidad a continuas alteraciones de cuotas según se vayan desarrollando o modificando aquellos acondicionamientos.

El dictamen considera por otro lado que el promotor equiparó el local a los garajes y trasteros del sótano, lo que no resulta sostenible porque tales elementos son anejos vinculados a las propiedades privativas de las viviendas, y desde luego tienen una ubicación subterránea y un destino y utilización completamente ajenos a los del local.

También incide de nuevo en parámetros comerciales y de mercado (comparando la mayor preponderancia comercial de un local en función de la fachada del edificio a la que asome), criterio ajeno a la finalidad legal que nos ocupa y que, debemos reiterar, no se observa aplicado a la cuota de las viviendas (pese al distinto valor de mercado que el perito tasa para cada una de ellas según su altura). Artificiosa es, también, la forzada construcción contenida en el dictamen para intentar encontrar un valor de mercado al local (que recordamos es un bien dotacional del Ayuntamiento) con el único objetivo de hallar un precio de mercado similar al de las viviendas, lo que en cualquier caso, reiteramos, es ajeno a los parámetros del art. 5 LPH.

Igualmente referencia el dictamen pericial el hecho de que el local que nos ocupa no tiene un destino comercial, sino que es un local dotacional del Ayuntamiento lo que considera debe tenerse en cuenta 'a la hora de valorar el local y sus implicaciones'. Sin embargo después el perito no explica en qué se tiene que valorar en concreto esa circunstancia, encontrándonos por el contrario con un departamento particular que no adolece de ningún déficit o limitación para ser destinado a su uso propio, con lo que de nuevo nos encontramos con una circunstancia inocua para ponderar el coeficiente de participación en los elementos comunes del edificio en que se intrega.

Únicamente la mayor o menor utilización de elementos y servicios comunes cobra algún mínimo sentido en el análisis que nos ocupa, toda vez que el perito de la parte demandada concluye que el local dotacional no tiene acceso al sótano y por tanto no utiliza sus accesos y elementos; tampoco tiene acceso a las plantas superiores y no utiliza en consecuencia tampoco escaleras o ascensores; y sí utiliza saneamientos, conducciones generales, contadores, espacio de reserva de almacenamiento de residuos. Sin embargo lo cierto es que garajes y trasteros son anejos a las viviendas (salvo una plaza de garaje) pero ya ostentan su propia cuota de participación (es decir, no suponen un factor de modulación del coeficiente). Además, la realidad es que la escritura de división horizontal permite independizar gastos que se correspondan a zonas de uso exclusivo sólo de determinados departamentos, repercutiéndolos en exclusiva a los propietarios de los mismos, lo que supone una habilitación expresa para salvar el puntual déficit expuesto, pero que además se encuentra de hecho expresamente salvado por cuanto la escritura establece que tal criterio 'se establece de forma expresa para los gastos de ascensor y escalera de cada uno de los portales del edificio, al que solo contribuirán los propietarios de cada portal'. De hecho consta que en Junta de 27 de junio de 2017 así se aplicó y aprobó tal solución. Es decir, que el único factor eventualmente considerable para modular, en parte, la desproporcionada cuota de participación que nos ocupa se encuentra ya compensado adecuadamente por otra vía.

Junto a todo ello, finalmente, bien destaca el dictamen del perito Sr. Camilo que se omite en la pericial de la demandada el uso de un elemento común (la fachada) que sí favorece al local, en tanto que puede hacer una mayor disposición del mismo (abriendo y cerrando huecos y decorando).

En definitiva, la revisión de la prueba evidencia una palmaria desproporción en el reparto de las cuotas a la luz de la superficie del local difícilmente justificable y, de hecho, no justificada en tanto no consta acreditado ningún condicionante, factor o circunstancia de las legalmente habilitantes para ello. Debe confirmarse pues en este punto la sentencia apelada, todo ello sin que ninguna trascendencia ostenten las referencias a la comparación con otras comunidades de propietarios (en las que el local dotacional municipal cuenta con una mayor cuota de participación) como tampoco las referencias a la cuota de participación asignada por un tercero (Nasuvinsa), criticadas en el recurso de apelación, pues se trata de meras referencias obiter dictaque en modo alguno constituyen fundamento de la decisión, por el contrario sólidamente sustentada en todo lo anteriormente analizado.

SEXTO.-En último término el recurso de apelación del Ayuntamiento de Huarte discute también el concreto nuevo porcentaje de participación generado con la sentencia de primer grado, afirmando que resulta contrario al art. 5 LPH porque sólo atiende a los metros cuadrados de superficie del local.

Ciertamente se trata de una cuestión que apenas se mencionó genéricamente en la contestación a la demanda, pese a que la parte demandante ya se remitía y aclaró expresamente que el nuevo reparto de cuotas que proponía era el recogido en Juntas de fechas 26 de junio de 2018 y de 17 de diciembre de 2018, y que ahora se desarrolla más en el recurso de apelación, censurando que el reparto sólo atiende a la superficie del local y no considera otros factores de corrección tomados en consideración por el promotor.

En cualquier caso los nuevos coeficientes implican un incremento para el local municipal (que pasa a un 14,80%) y una correlativa minoración de la cuota de las viviendas. Y se observa en este reparto un mayor ajuste a los parámetros del art. 5 LPH, sustancialmente al criterio principal y preponderante de ajustar la participación al porcentaje de superficie del edificio ocupada por cada departamento, salvando así la desatinada equiparación del local a los garajes y trasteros subterráneos.

Como ya ha quedado dicho, la empresa promotora en ningún momento explicó, siendo requerida vía oficio, la concreta aplicación o consideración de factores circunstanciales con los que matizar o modificar el reparto de cuotas por superficie. Y lo cierto es que no concurren con suficiente solidez y sustento, como ya se ha razonado, factores correctores relevantes de tal reparto más ajustado a la ocupación en metros cuadrados, encontrándonos ante factores puntuales, accesorios y carentes de peso y trascendencia real para la configuración de las cuotas de participación.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación. En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Castellano Vizcay, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huarte, contra la sentencia de 4 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz en el procedimiento Juicio Ordinario nº 365/2019, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas generadas con dicho recurso a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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