Última revisión
08/06/1995
Sentencia Civil Nº 543/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 837/1992 de 08 de Junio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO
Nº de sentencia: 543/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101679
Núm. Ecli: ES:TS:1995:3293
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "IBÉRICA DEL METAL Y ACERO, S.L." (IBERACERO), representada por la Procuradora Dña.Pilar Crespo Núñez, y defendida por el Letrado D.VICTOR Moreno Ramírez, en el que es recurrida"ATOMAT, S.P.A.", re presentada por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillén .
Antecedentes
PRIMERO.-1.- La Procuradora Dña.Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de "Atomat, S.P.A.", formuló demanda de juicio de menor cuantía contra Iberacero, S,L., en la que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a su defendida la cantidad de once millones doscientas ochenta y seis mil setenta y dos pesetas (11.286.072 ptas) , más los intereses de demora de dicha cantidad, así como la expresa imposición de costas a la demandada.
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D.Carlos M.Santos Martínez, quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia en su día por la que se desestimen íntegramente las peticiones del escrito de demanda, absolviéndose de la misma a su representada e imponiendo todas las costas del procedimiento a la parte actora, y formulando en el propio escrito demanda reconvencional, por la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó se dictara sentencia por la que se declare A). Que el documento y complemento a los nºs 3 y 4 suscrito entre las partes intervinientes en este procedimiento el día 1 de octubre de 1.980, que acompaña la demandante- reconvenida como documento nº 1, de su escrito, con independencia de la denominación que al mismo le asignan las partes, se trata de un Contrato Mercantil, atípico, de los denominados de Agencia. B) Que el referido contrato por virtud de su naturaleza, pactos verbales, concretas decisiones de las partes y actos coetáneos y posteriores de las mismas, a partir del mes de octubre de 1.984 viene a novar y dejar sin efecto el nº 3º del mismo en cuanto al plazo, quedando su duración establecida con carácter indefinido. C) Que dicho contrato, y en consecuencia los pactos posteriores, han sido denunciados de forma extemporánea, unilateral, arbitraria e ilegalmente por "Atomat", S.P.A". desde el día 10 de junio de 1.988, siendo la carta que a tal efecto se envía a "iberacero, S.L." nula y carente de todo valor y efecto. D) Que el contrato de 1 de octubre de 1.980, suscrito entre las partes, se halla vigente y sin limitación alguna. E) Que por consecuencia del actuar antijurídico de la Entidad "Atomat, S.P.A." demandada en esta reconvención, resulta imposible la reanudación del cumplimiento del contrato al haber perdido "Iberauto S.L." la continuidad en las relaciones con los clientes en el servicio de los productos "Atomat"al haberse notificado a los mismos que la empresa "Reting, S.A." era a partir del 1.10.88 la suministradora exclusiva de los mismos. Subsidiariamente se declare: Que en los contratos de agencia aunque se llegue a la finalización del contrato sin haberse producido incumplimiento alguno, procede haber lugar a indemnización por cuanto en todo caso se trata de compensar al agente de unos premios a los que tenía derecho y que no percibe por causa de extinción del contrato. 2.-Se ordene a la demandada en esta reconvención, la Cía."Atomat, S.P.A", a estar y pasar por las precedentes declaraciones. 3. Se condene a la compañía Mercantil "Atomat, S.P.A." a pagar a mi representada "Iberacero, S.L." la suma de catorce millones ochocientas veintidós mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas (14.822.254 ptas) como indemnización de los daños y perjuicios causados por la conducta antijurídica de aquella a mi representada, así como los beneficios dejados de obtener por la misma a lo largo de la vida media comercial que se ha fijado en la demanda reconvencional teniendo por referencia los ingresos anuales que venía percibiendo o, en todo caso, por consecuencia de entenderse que se trata de un premio de compensación al agente que no percibe por causa de extinción del contrato, la suma que se estime proceda, dentro de los limites de la cantidad solicitada, y cuya liquidación se practicará en fase de ejecución de sentencia, imponiéndose expresamente todas las costas de este procedimiento a la demandante-reconvenida "Atomat, S.P.A".
3.- Conferido traslado a la parte actora para contestar a la reconvención, lo evacuó en el sentido de oponerse a la misma, con expresa condena en costas.
3.- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm Uno de los de Vigo, dictó sentencia el 4 de diciembre de 1.989, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por "Atomar, S.P.A", representada por la Procuradora Doña Paz Barreras Vázquez, contra Iberacero, S.L. igualmente representada por el Procurador don Carlos Santos Martínez, y en parte la reconvención, sin hacer expresa imposición de costas en cuanto a ésta y con expresa sanción al demandado, en cuanto a la primera: 1º) Debo declarar y declaro que el contrato contenido en el documento de 1 de Octubre de 1.980, es un contrato de los denominados de agencia con pacto de exclusiva. y 2º) Debo condenar y condeno a Iberacero, S.L. a abonar a Atmat, S.P.A., la cantidad que resulta luego de descontar de la suma de once millones doscientas ochenta y seis mil setenta y dos pesetas, (11.286.072 ptas), la partida que se indica en el sexto considerando de esta resolución y cuyo importe se fijará en periodo de ejecución de sentencia."
SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada "Iberacero, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña , dictó sentencia el 30 de enero de 1.992, que contenía el siguiente FALLO: "Que confirmando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo en fecha 4 de Diciembre de 1.989, y estimando la demanda formulada por "Atomat, S.P.A. contra "iberacero, S.L" y en parte la reconvención debemos declarar y declaramos que el contrato contenido en el documento de 1 de octubre de 1.989 es un contrato de los denominados de agencia con pacto de exclusiva y debemos condenar y condenamos a Iberacero, S.L. a abonar a Atomat, S.P.A la cantidad que resulte de descontar de la suma de once millones doscientas ochenta y seis mil setenta y dos pesetas (11.286.072 ptas) la partida que se indica en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia, cuyo importe se fijará en periodo de ejecución de sentencia; sin expresa imposición de las costas de primera instancia correspondientes a la reconvención y con expresa imposición a la demandada apelante de las de primera instancia correspondientes a la demanda inicial y de todas las de esta apelación."
TERCERO.1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de la Entidad Ibérica del Metal y Acero, S.L.", con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de Ley Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281 párrafo primero, del código Civil, y Jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias de 11 de octubre de 1.989,y 17 de junio de 1.985 entre otras). Segundo.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error den la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en sentido de no aplicación, del artículo 1.156 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta. Cuarto.- Al amparo del número 3º del articulo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 23 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia e intervención del Letrado defensor de la parte recurrente, que informó en defensa de sus pretensiones, no compareciendo el Letrado defensor de la recurrida.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones de pura técnica casacional, resulta obligado alterar el orden en que vienen expuestos los motivos del presente recurso, empezando el estudio del mismo por el que se formula en cuarto lugar, al denunciarse en él la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata del defecto procesal de incongruencia. Conviene empezar puntualizando, que la cuestión litigiosa se inició a virtud de la demanda formulada por la entidad "Atomat S.P.A.", solicitando la condena de su oponente, la mercantil "Iberacero S.A.", " a abonarle la cantidad de 11.286.072 pts, más los intereses de demora de dicha cantidad"; suma que tenía su origen en el cumplimiento y desarrollo de un contrato de agencia con pacto de exclusividad existente entre ambas entidades, y declarado rescindido por la sociedad demandante, a virtud de la carta de fecha 10 de junio de 1.988, produciendo efectos tal rescisión a partir del 31 de septiembre de aquel mismo año.
La sociedad demandada -hoy recurrente- contesta la demanda, y después de pedir la libre absolución formula reconvención, en la que, entre otras diversas peticiones, postulaba la condena de su oponente a indemnizarle los daños y perjuicios que por diferentes conceptos le ha ocasionado, la fijación de algunos de los cuales remite a la fase de ejecución de sentencia. El Juzgado primero y después la Audiencia, dan por rescindido el contrato de agencia básico, conceden a la actora íntegramente la suma pedida, y limitan los daños y perjuicios solicitados en la reconvención, a la comisión establecida en la cláusula 4ª de un"completamiento" pactado en el año 1.984; liquidación de la comisión que reservan para la fase de ejecución, donde tendrá lugar la correspondiente compensación.
Expuesta de esta forma la relación fáctica, carece de contenido jurídico todo el desarrollo del motivo que estudiamos y debe por ello rechazarse, pues el fallo de la sentencia recurrida es totalmente congruente con las peticiones que figuran en los escritos rectores de la litis. (entre los cuales no se puede excluir la demanda reconvencional). El Tribunal "a quo" concede a la actora lo que solicitaba en la demanda principal, y al demandado parte de lo que pedía en la reconvención, incluyendo la aplicación de la facultad que otorga al Juez el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también pedida por el recurrente.
SEGUNDO.- Siguiendo ese orden casacional al que aludiamos, corresponde seguidamente analizar el motivo segundo, en el que se denuncia el error en la apreciación de la prueba, que autorizaba el desaparecido nº 4º el artículo 1.692 de la Ley Procesal. Se trata en esencia de un simple error material en la transcripción de una fecha, error sufrido por el Juez de 1ª Instancia al redactar el "considerando" sexto de su sentencia, cuando toma como fecha de la rescisión del contrato, la fecha de la carta en la que la parte actora ejercita esa facultad.
Tal error material es de los comprendidos en los artículos
TERCERO.- EN los motivos primero y tercero se plantea una misma tesis jurídica, que la parte recurrente pretende fundamentar citando la infracción de los artículos 1.281 y 1.156 del Código Civil. La base de esta alegación se encuentra en el contenido de la cláusula 4ª del acuerdo complementario, añadido al contrato principal en el año 1.984, que dice:"Comisión - Además se reservará a "Iberacero" una comisión del 5% para un periodo de seis meses a partir de la rescisión del contrato, sobre eventuales pedidos que puedan ser obtenidos, como consecuencia de ofertas enviadas de "Ibercero" a clientes Españoles".
Del contenido de esta cláusula contractual, la parte recurrente pretende deducir la consecuencia, de que la parte actora no podía demandarle, hasta que no hubiesen transcurriendo los seis meses posteriores a la rescisión contractual, que en tal estipulación se recoge. Debe concretarse que los efectos de la rescisión se producen a partir del día 31 de Septiembre de 1.988, que la demanda se presenta en el Juzgado el día 9 de Enero de 1.989, que la contestación tuvo efecto el día 7 de febrero del mismo año, y que la sentencia del Juzgado tiene fecha 4 de Diciembre de 1.989.
De la literalidad de la transcrita cláusula contractual no se puede deducir la pretendida espera para demandar que pretende el recurrente; allí solo se establece que "se reserva a Iberacero una comisión del 5% para un periodo de seis meses", sin que esto impida poder reclamar otra deuda que la entidad recurrente pueda tener anteriormente contraída con su oponente, reclamación que podrá ser objeto de compensación si la liquidación de la pactada comisión cumple con los requisitos del artículo 1.169 del Código Civil. En el presente caso se trata de la existencia de una obligación vencida (pago de una deuda), que teóricamente no tiene porque esperar el vencimiento íntegro y la liquidación de una obligación futura para ser efectiva. La tan proclamada compensación se producirá si las dos deudas están vencidas, son líquidas y exigibles en el momento de la efectividad de ambas. Si estas circunstancias no se produjeran, tendrían que seguir cauces resolutorios independientes, pero en ningún caso subordinar el cumplimiento de una a la otra.
Esta es la doctrina legal del instituto de la compensación, aplicable en cualquier caso, pero innecesario en el supuesto que estudiamos, pues cuando el Juzgado de Vigo dicta su sentencia, han transcurrido mas de ocho meses desde que finalizó el plazo de "reserva" concedido a la parte demandada, y por tanto es perfectamente factible y posible hacer la liquidación y la compensación, que el juzgador remite en su sentencia a la fase de ejecución. Realmente la sentencia recurrida contiene dos pronunciamientos de condena: como cumple a una situación reconvencional: la correspondiente a Iberacero para que satisfaga la deuda contraída de 11.286.072 ptas; y la indemnización que debe abonar Atomat del 5% señalado en la cláusula 4ª ya transcrita; declarándose (puesto que es posible la liquidación de la segunda) la compensación de ambas en periodo de ejecución. Entendida la parte dispositiva de la resolución recurrida en este correcto sentido, huelga la serie de consideraciones complementarias que se hacen en el desarrollo de los motivos que estudiamos, y que, desde çtro punto de vista, resultan irreales con solo examinar el contenido del informe pericial obrante a los folios 368 y siguientes.
Por las razones que acabamos de exponer, procede el decaimiento de todos los motivos alegados en el recuso, y de este en su integridad, con la sola subsanación del error material padecido en la fecha de efectividad de la rescisión del contrato de agencia básico; y todo ello con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituído. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "IBERICA DEL METAL Y DEL ACERO, S.L. (IBERACERO) contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

