Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2003

Última revisión
18/11/2003

Sentencia Civil Nº 543/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 505/2003 de 18 de Noviembre de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 543/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100299

Resumen:
03065370072003100299 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 543/2003 Fecha de Resolución: 18/11/2003 Nº de Recurso: 505/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 543 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, La Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 , esquina a la CALLE001 de Orihuela, habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigida por el Letrado D. Juan Agrela Pascual de Riquelme, y como apelada las partes demandadas, D. David , representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, con la dirección del Letrado D. Francisco Zaragoza Zaragoza, D. Mariano , representado por el Procurador D.Vicente Castaño Lopez, y defendido por el Letrado D. Antonio Mira-Figueroa Martinez-Abarca, y D. Carlos José , representado por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, y defendido por el Letrado D. Beltrán Doménech.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 104-2.000, se dictó Sentencia con fecha 30 de Abril de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr Cánovas Seiquer en nombre y representación de La comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000, esquina a la CALLE001 de Orihuela , contra D. Carlos José, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Guilabert; D. David, representado por el procurador Sr. Martinez Rico, y D. Mariano, representado por el Procurador Sr. Martinez Moscardó, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 505-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de Julio de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes , a excepción del plazo para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal, y por la elevada carga de trabajo que recae sobre esta Sala mixta, civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala el artículo 1.591-1º del Código Civil que "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección".

Y en órden al concepto de ruina la jurisprudencia del Tribunal Supremo es hoy flexible en el sentido de entender tal término con carácter amplio. Así tiene entendido con carácter general que "El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra , sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las SS 4 abril 1978 y 8 junio 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal , identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la S 1 febrero 1988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990; y como añaden las de 15 junio 1990, 13 julio 1990, 15 octubre 1990 , 31 diciembre 1992 , 25 enero 1993 y 29 marzo 1994 se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato". Adicionando la sentencia de fecha 12-4-1.998 que "Debe considerarse como ruina potencial o funcional todos aquellos defectos que conjuntamente hacen inutil o por lo menos gravemente irritante o molesto el uso de las viviendas...." Y el Tribunal Supremo habla de vicios ruinógenos relativos a grietas en Sentencias de fechas 3-3-1.983 y 29-3-1.983 ". De todo ello se deduce que aunque el perito judicial Sr. Carlos Daniel exprese en su informe textualmente que "Los daños observados se detallan en el apartado 5 y como ya se ha mencionado, no entrañan ningún tipo de riesgo que afecte a la seguridad del inmueble ní de sus ocupantes", Y que "Sin embargo se debe destacar que las lesiones tienen únicamente un carácter antiestético , sin olvidar las molestias que han supuesto para los propietarios", el concepto técnico de ruina no coincide exactamente con el concepto jurídico de este término. Porque una cosa es que el edificio no se vaya a ver afectado en su seguridad, y otra muy distinta que sea tal el cúmulo de grietas, que además afecten a todo él, que hagan la vida en todas las viviendas del mismo molesta y problemática. Así basta observar el párrafo del perito antedicho que expresa : "sin olvidar las molestias que han supuesto para los propietarios"; y si a ello se adicionan las fotos que aporta tal pericial, en especial la número 12 entre otras, en que se define el desperfecto con los términos "obsérvese como la apertura de la grieta permite el paso de la luz exterior", huelgan más comentarios sobre la definición de ruina en este caso concreto.

SEGUNDO.- En lo que atañe a las causas de los desperfectos sufridos en el edificio de la comunidad de propietarios actora , el informe pericial antedicho es muy claro al determinar que "En el campo de la patología han sido muchos los casos que se han estudiado y analizado relacionados con la aparición de lesiones en edificios cimentados sobre terrenos con nivel freático y la influencia que ha tenido la sequía en la aparición de las mismas. En el caso que nos ocupa la desecación del terreno que sirve de apoyo a la losa produce una pérdida de la tensión intersticial por el descenso del nivel freático, fenómeno que se traduce en una disminución del volumen del terreno. Los dos edificios han convivido sin ningún tipo de problema durante unos 5 años pero de repente el edificio cimentado por losa , más susceptible frente a las alteraciones del terreno como ha quedado explicado en el apartado 3 del presente dictamen, experimenta un descenso de unos 2 cm. coincidiendo con la época más seca en los últimos años....... Pero si nos fijamos en como se construyen actualmente los edificios medianeros, tocándose físicamente unos con otros, cualquier tipo de movimiento que experimente uno de ellos afecta irremediablemente al otro.

Aunque el asiento del edificio 2 haya sido uniforme, ha generado en el edificio 1 unas tensiones originadas por el contacto indebido entre los dos. Al descender el edificio 2 ha arrastrado al 1 dado su contacto físico , lo que ha provocado la fisuración de las tabiquerías, elementos constructivos frágiles sin capacidad para deformarse. Los daños encontrados manifiestan inequívocamente el arrastre que se ha producido...... En cualquier caso se debe recalcar que los daños han sido provocados por el asiento del edifico 2, no por el del 1, cuya cimentación posee la idoneidad acertada para este tipo de terrenos....".

De todo ello se deduce inequívocamente que en principio el arquitecto realizó el proyecto del edificio, que se estima jurídicamente como ruinoso en esta resolución conforme a su propia "lex artis", conforme a la normativa vigente, y sin ningún tipo de error en su proyecto, y ello no se discute, pero es obvio que también de ello se deduce que no previó las consecuencias de un adosamiento del edificio que construía a otro anterior con cimentación de distinta naturaleza , lo que debió haber tenido en cuenta, y eso si que es un error atribuible a la dirección de la obra, independientemente de que la causa del movimiento de terrenos se debiera a circunstancias de la naturaleza ("La causa del hundimiento sí es la alteración de la humedad del terreno sobre el que están cimentados los edificios, teniendo necesariamente que estar ambos en contacto para que se hayan podido producir los daños")., porque solo exoneraría de responsabilidad al mismo el que estas hubieran afectado a ambos edificios. Y así en definitiva lo resume esta frase del perito "Los daños no se deben a vicios de dirección ni de construcción, sino más bien a una falta de previsión a la hora de no distanciarse lo suficiente del edificio medianero, debiendo puntualizar que la causa primera ha sido el asentamiento del edificio colindante por las alteraciones del terreno". Por ello procede dictar Sentencia condenatoria contra el arquitecto superior. No así contra terceros intervinientes como pueden ser constructor o arquitecto técnico, puesto que el edificio de la Comunidad actora "en sí" se realizó correctamente. De ahí que se estime en parte el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Procede, respecto de la primera instancia , condenar a la parte demandada, arquitecto Superior, al pago de las costas derivadas de la demanda, sin que a su vez se condene a la parte actora al de las costas derivadas de las demás partes absueltas en el proceso, puesto que debido a la dificultad de determinación de la existencia de responsabilidad, porque las periciales practicadas sobre el edificio en cuestión han sido numerosas, de ello resulta que tal parte actora no ha litigado temerariamente contra los demandados (a tenor del artículo 523 de la L.E.C. vigente en su momento); y sin que proceda hacer expresa condena en las de esta alzada, a tenor de los artículos 398 en relación con el 394 de la LEC vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela, de fecha 30 de Abril de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, declarando que los daños sufridos en el edificio de la comunidad actora, reclamados en este proceso han sido causados por vicios de proyecto y dirección de la obra, atribuibles a D. David, al que se condena a realizar las obras de reparación necesarias en el edificio en cuestión, o subsidiariamente a indemnizar a la actora , si los daños o vicios fueren de imposible reparación, a los que se determinen en ejecución de Sentencia, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de los restantes demandados, y procediendo respecto de la primera instancia condenar a la parte demandada, arquitecto superior, al pago de las costas derivadas de la demanda, sin que a su vez se condene a la parte actora al pago de las costas derivadas de las demás partes absueltas en el proceso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.