Última revisión
28/12/2004
Sentencia Civil Nº 543/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 350/2004 de 28 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 543/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100509
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 543/2004
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrada:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Claudio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Cristina Sanchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado D. Alejandro Guilló Sanchez, y como apelada la parte actora, la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Guardamar del Segura, representada por la Procuradora Dª Antonia García Mora, con la dirección del Letrado D. Antonio Zaragoza Pons.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 661-2.003, se dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMO la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios EDIFICIO000 - NUM000 representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Erundina Torregrosa Grima contra Don Claudio condenando a éste al pago de la cantidad de 1.201,27 euros (MIL DOSCIENTOS UN EUROS, CON VEINTISIETE CÉNTIMOS) , más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia. Que DESESTIMO excepciones de carácter procesal planteadas por el demandado , esto es, la inadecuación del procedimiento monitorio por falta de la certificación de la deuda , así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada su esposa copropietaria."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 350-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 2 de Noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitacion de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar la presente resolución, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Vienen a plantearse en este recurso los mismos razonamientos que ya fueron objeto de resolución en la Sentencia apelada. Respecto del primero de ellos, señala el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que "La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9." Y los términos son claros y precisos en cuanto a que lo que hay que notificar es el acuerdo, no la certificación a que el mismo se refiere.
Respecto de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, la jurisprudencia es cierto que es contradictoria , pero hoy en día debe entenderse que cuando el matrimonio se halla sujeto al regimen legal de gananciales, cual se presume salvo prueba en contrario, basta la notificación a quien consta como propietario del local o vivienda. Así la Sentencia de la sección 11ª de la AP de Valencia , que recoge la doctrina del T.S., expresada en Sentencia de fecha 30-10-1.990, viene a manifestar que "Aducen en su recurso de apelación los demandantes , en primer lugar, que no resultaba estimable la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario , pese a no haber sido demandados los cónyuges de las personas respecto de las que se acepta este óbice procesal, por no ser necesario. Y, al respecto, entiende la Sala, de acuerdo con la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-10-90 E.D.J. 1990/9871, que no es apreciable dicha excepción en supuestos en que se insta la demolición de elementos que pertenecen a la Comunidad conyugal pese a no ser demandado uno de los integrantes de la misma, teniendo en cuenta que: "... a tenor de lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil E.D.L. 1889/1, cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la dispensa de los bienes y Derechos comunes por vía de acción o de excepción, por lo que , habiendo sido demandado el marido y compareciéndose por éste en las actuaciones en las que litigaba sobre un bien común, ha de entenderse que actuó en defensa del mismo, no siendo necesaria la presencia de la esposa, cuya comparecencia, por lo demás , no podía dar lugar a ser tenida como parte, toda vez que al no haber sido demandada, no podrá otorgarse a la misma una cualidad que no se le reconocía a la demandada". y siendo, en definitiva, que la acción que se ejercita tiene naturaleza obligacional , y no real, en exigencia de demolición de determinadas obras que se consideran ilegales para su restitución a su situación precedente, por lo que, en función de ello, puede demandarse a un solo esposo". Y ello tambien porque las sucesivas modificaciones de las normas que regulan la propiedad horizontal, especialmente las que se refieren al pago de los gastos comunitarios, se rigen por el espíritu de hacer factible con rapidez su cumplimiento, dado el trastorno social y económico que conlleva para los demás copropietarios la insolidaridad de alguno de ellos. Por ello la interpretación jurisprudencial debe atenerse a la protección de estos intereses.
SEGUNDO.- En lo que atañe al fondo del asunto, la Sección se remite a lo ya señalado en la sentencia apelada , haciendo constar que lo único que pudiera haber cambiado el criterio adoptado por la Sentencia recurrida era el documento aseguratorio aportado por el recurrente, pero al que no se le debe dar valor alguno, porque no viene firmado por el tomador del seguro, y además es desvirtuado por otros documentos anteriores aseguratorios de igual naturaleza, que no recogen la clausula excluyente a que se refiere el demandado apelante, amén de que existe una certificación de la mercantil aseguradora "Seguros La Estrella que niega autenticidad a aquél documento.
Procede por ello desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Se imponen expresamente a la parte apelante las costas de esta instancia, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja, de fecha 14 de Enero de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
