Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Civil Nº 543/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 189/2005 de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 543/2005

Núm. Cendoj: 08019370172005100485

Núm. Ecli: ES:APB:2005:10248

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell, sobre propiedad horizontal. Se declara la obligatoriedad de los demandados de contribuir al coste de la instalación del ascensor en el edificio donde se encuentran pisos de su propiedad, ya que una vez que el acuerdo ha sido válidamente adoptado por la Junta de Propietarios vincula a todos ellos. Al ser necesario el ascensor para la adecuada habitabilidad del inmueble, están obligados todos los propietarios al pago de la cuota correspondiente a su instalación, aunque exceda ésta del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. Según doctrina jurisprudencial la instalación de un ascensor en edificios ya de una cierta altura, debe considerarse como necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble, atendida la realidad y los usos que imperan en nuestra sociedad, máxime cuando existen vecinos de edad avanzada cuya movilidad se encuentra mermada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 189/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 814/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 543

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 814/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell , a instancia de DIRECCION000 DE SANT ANDREU DE LA BARCA, contra D. Rosendo y D. Millán; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Ribé Rubí en nombre y representación de la DIRECCION000 DE SANT ANDREU DE LA BARCA contra PANEUROPEA DE SECUENCIACIÓN Y LOGÍSTICA, S.L..., y en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Rosendo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gallardo de la Torre, a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (3.092,20 euros) más los intereses legales que se hayan devengado desde la presentación de la petición inicial de proceso monitorio hasta la fecha de la presente resolución. Se condena en las costas a la parte demandada. Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Ribé Rubí en nombre y representación de la DIRECCION000 DE SANT ANDREU DE LA BARBA contra PANEUROPEA DE SECUENCIACIÓN Y LOGÍSTICA, S.L..., y en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Hernández García, a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (3.092,20 euros) más los intereses legales que se hayan devengado desde la presentación de la petición inicial de proceso monitorio hasta la fecha de la presente resolución. Se condena en las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se discute en el presente procedimiento la obligación de los demandados de contribuir al coste de la instalación del ascensor en el edificio donde se encuentran los pisos de su propiedad.

Abandonada ya en esta alzada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que opusieron en primera instancia, y resultó desestimada, los apelantes insisten en mantener la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el día 24 de febrero de 2002, que fue donde se acordó la instalación del mencionado ascensor.

Alegan como fundamento de dicha nulidad que no se les convocó a la Junta, a la que tampoco asistieron, y que se ha falseado el Acta.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, consta acreditado que si bien la citación a la Junta no se realizó siguiendo las prescripciones del art. 9 h), a que se remite el art. 16 LPH , sino a través de un anuncio colocado en el tablón de anuncios de la Comunidad, todos los testigos que han declarado han manifestado que éste era el procedimiento que siempre se había utilizado, lo que fue admitido incluso por los propios demandados que reconocieron que también era de este modo cómo se convocaron las Juntas en los periodos de tiempo en que ellos fueron Presidentes, por lo que resulta contrario a sus propios actos mostrar ahora su disconformidad con un sistema cuya validez habían admitido de manera continuada.

De cualquier manera, y con independencia de si los defectos en la convocatoria que ahora denuncian pudieran fundar, o no, la nulidad de la Junta, tendrían en su caso que haberlos hechos valer a través de la correspondiente impugnación, y no lo hicieron pues dejaron transcurrir el plazo que para la misma establece el art. 18.3º LPH , el cual debe contarse desde la misma celebración, pues ha quedado plenamente probado, en contra de lo que sostienen, que ambos asistieron a la Junta. Así lo manifestaron la totalidad de los testigos que declararon en el acto del juicio, incluidos los que lo hicieron a instancia de los propios demandados, cuya fuerza probatoria combaten ahora con el débil argumento de que no se puede tener por acreditado cuando no hay documento que lo confirme, lo cual no resulta de ser paradójico, si se tiene en cuenta que declararon precisamente a su instancia. Pero es que además, sí que existe un documento que confirma su asistencia a la Junta, y es la propia Acta que se levantó, donde consta que de los 20 comuneros que asistieron, - los due?os de los locales no lo hicieron pues no les afectaba el tema del ascensor, que era el único que se iba a tratar-, 16 votaron a favor y cuatro en contra, siendo dos de estos últimos los hoy apelantes.

Por último, las alegaciones relativas a que se ha falseado el acta carecen de cualquier relevancia a los efectos que aquí interesan, y se ha demostrado que se trata de un argumento meramente formulario.

Al parecer no se redactó el Acta en unidad de acto, haciéndose constar en un momento posterior la aceptación del presupuesto presentado por una Industrial en concreto, pero ni se ha probado, ni alegado siquiera, que con ello se reflejasen acuerdos no adoptados, y además ya se hizo referencia en un primer momento al anexo en que se acordaban las cantidades y su forma de reparto entre los distintos miembros, con lo que queda demostrado que el presupuesto se había aprobado ya entonces, amén de que los apelantes en ningún momento han discutido el importe de la instalación, sino su obligación de contribuir al coste de la misma.

SEGUNDO.- Alegan también los demandados que no se han valorado los perjuicios que se les ha causado con la instalación del ascensor, y en concreto al Sr. Millán, que ha visto alteradas las dimensiones de la puerta de entrada a su vivienda, así como de la escalera que accede a su rellano, lo que causa graves perjuicios a su esposa, que tiene limitada la maniobrabilidad de su brazo izquierdo.

Las anteriores cuestiones también deberían haberse hecho valer en su caso a través de la correspondiente impugnación de los acuerdos adoptados, lo que no ha ocurrido, y si dicho acuerdo no se ha impugnado es porque la verdadera razón de la existencia de este pleito no es que los demandados estén en contra de la instalación del ascensor, - que fue acordada a través de un acuerdo adoptado con la mayoría necesaria para ello, y que les vincula-, por esos supuestos perjuicios que ahora alegan, sino que están en contra de tener que contribuir al pago de la misma, lo que nos lleva a analizar el último motivo de su recurso, que es en definitiva la cuestión nuclear del debate.

TERCERO.- Alegan los demandados que el ascensor no es necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble, por lo que según el art. 11.1 LPH no estarían obligados al pago de la cuota correspondiente a su instalación, al exceder ésta del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

En la interpretación del art. 17. LPH , introducido por Ley 8/1999 , -que ha flexibilizado el régimen de mayorías para el establecimiento de determinados servicios-, en relación con el art. 11.1., que invocan los demandados, la Sección 14 de esta Audiencia Provincial en SS. 11 junio 2002 y 24 octubre 2003 ha razonado que una vez el acuerdo ha sido válidamente adoptado, vincula a todos los propietarios, y todos ellos vienen obligados a contribuir a su instalación, sin que resulte de aplicación en estos casos el art. 11.1º, lo que deduce "a contrario sensu" de que cuando ese mismo art. 17, se refiere en su norma 2º a la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero , dice que en este caso no podrá repercutirse el coste de la instalación- sobre aquellos propietarios que no hubiesen votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, de donde resultaría que el art. 17.1, deberá prevalecer sobre la norma más general del art. 11.1.

En cualquier caso, y como también razonan aquéllas y ha dicho esta Sala y otras de la misma Audiencia en anteriores ocasiones, la instalación de un ascensor en edificios ya de una cierta altura como el de autos, que consta de siete plantas: planta baja, cinco plantas piso y una planta semisótano, debe considerarse como necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble, atendida la realidad y los usos que imperan en nuestra sociedad, máxime cuando existen vecinos de edad avanzada cuya movilidad se encuentra mermada, y así se había pronunciado incluso el TS al amparo de la anterior normativa en S. 22 septiembre 1997, que ya cita la resolución apelada, a cuyos correctos razonamientos nos remitimos con el fin de evitar inútiles repeticiones.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de los apelantes ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Rosendo y DON Millán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell en el procedimiento de que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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