Sentencia Civil Nº 543/20...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Civil Nº 543/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 427/2005 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 543/2005

Núm. Cendoj: 28079370222005100316

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8826

Núm. Roj: SAP M 8826/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre liquidación de sociedad de gananciales; la Sala señala que el recurrente nunca ha manifestado que desee continuar residiendo en la vivienda familiar cuyo uso y disfrute fue concedido en virtud de la sentencia de divorcio, por lo que nada le impide su enajenación, lo que le permitiría abonar, sin excesivo gravamen, a su ex esposo la suma establecida en las operaciones liquidatorias contenidas en la sentencia recurrida, y ofrecer otro alojamiento digno a los hijos que continúan en su compañía; por otra parte, la Sala señala que los descendientes han superado la mayoría de edad legal, aunque siguen residiendo, en compañía de la madre, en el domicilio familiar, lo que determina la pervivencia del derecho de uso en su día asignado sobre el referido inmueble, de conformidad con el párrafo primero del artículo 96 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00543/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7005487 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 427 /2005

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 265 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCON

De: Edurne

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Germán

Procurador: MARIA DEL PILAR CORTES GALAN

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 12 de julio de 2.005

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 265/2003, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcorcón, entre partes:

De una, como apelante, Doña Edurne, quien no se ha personado en la alzada.

De la otra, como apelado, Don Germán, representado por la Procurador Doña María Pilar Cortés Galán y defendido por la Letrada Doña María del Rosario López-Cascales Parra.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de diciembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcorcón se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. GARCIA ALVAREZ en nombre y representación de D. Germán contra Doña Edurne sobre liquidación y adjudicación de los bienes gananciales y debo acordar la siguiente ADJUDICACION: Corresponde a D. Germán, en pleno dominio: - La parcela de terreno y vivienda unifamiliar construida sobre la misma, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la Urbanización "San Roque" en San Martín de Valdeiglesias. - La concesión administrativa relativa al uso y disfrute de la plaza de garaje señalada con el número NUM001 de los aparcamientos Zarauz S.C.L. en la CALLE001, de Alcorcón. - El vehículo Opel Vectra matrícula Y-....-YL. - La cantidad de 61.162'99 euros que le deberá abonar Doña Edurne a D. Germán. Corresponde a Doña Edurne: - En pleno dominio el piso NUM002NUM003 de la CALLE002 nº NUM004 de Alcorcón. - El crédito a favor de D. Germán por la cantidad de 61.162'99 euros que deberá abonar a Doña Edurne. No ha lugar a hacer expresa condena en costas. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días del que conocerá la Audiencia Provincial. Líbrese testimonio para su unión a los autos. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Edurne, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Germán escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que pone fin al procedimiento liquidatorio de la sociedad legal de gananciales, en el trámite regulado por el artículo 810, en relación con los artículos 784 y siguientes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adjudica a doña Edurne el pleno dominio del inmueble que constituyó la sede de la vida familiar, y a su ex esposo el resto de los bienes que integran el haber de la comunidad en liquidación que, por su menor valor, determinan una compensación económica a abonar por aquélla de 61.162,99Ñ.

Y contra dicho criterio decisorio se alza la Sra. Edurne, suplicando de la Sala que, con revocación de los expresados pronunciamientos, se adjudique a dicha litigante el lote que se otorga a don Germán.

En apoyo de dicha pretensión, la dirección Letrada de la recurrente alega, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la asignación a la misma de la que fuera vivienda familiar implica el asumir una nueva carga económica, pues aun cuando no se pueda obviar que el uso del inmueble le fue adjudicado en razón a la custodia de los hijos comunes, al ser éstos ahora mayores de edad pueden decidir con quién desean vivir, a lo que se añade que la referida litigante nunca ha manifestado que desee seguir residiendo en dicho domicilio. Igualmente invoca que la tasación que se ha llevado a efecto respecto de los inmuebles, a pesar de su objetividad formal, resulta gravemente perjudicial para aquél al que se adjudique la vivienda sita en Alcorcón, pues sobre el desembolso real efectuado por la compra de uno y otro inmueble se han producido revalorizaciones dispares, al encontrarse en lugares distintos. Finalmente se esgrime que la sentencia parte de una base que no responde a la realidad, cual es la expuesta residencia de don Germán en la segunda vivienda propiedad del matrimonio.

Y así definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia dictada por el Órgano a quo, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las específicas circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a la consideración del Tribunal.

SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta a la problemática así suscitada, debe recordarse que la sentencia que, en fecha 16 de junio de 1993, puso fin al procedimiento de divorcio de los hoy también litigantes, acordó conceder a la esposa, junto con los hijos comunes, entonces menores de edad, el uso del que fuera domicilio familiar, en tanto que a don Germán se le atribuyó el uso y administración de una segunda vivienda, también de titularidad común, ubicada en la localidad de San Martín de Valdeiglesias.

Cierto es que, al momento presente, los citados descendientes han superado la mayoría de edad legal, pero no lo es menos que los mismos, careciendo de independencia económica, siguen residiendo, en compañía de la madre, en el domicilio familiar, lo que determina la pervivencia del derecho de uso en su día asignado sobre el referido inmueble, de conformidad con el párrafo primero del artículo 96 del Código Civil, que resulta de indiscutible aplicación, no sólo en caso de hijos sometidos a la patria potestad, sino también en aquel otro supuesto en que, siendo los mismos mayores de edad, tienen derecho a alimentos, en los términos recogidos en el artículo 93-2 del mismo texto legal.

Bajo tales condiciones, y en cuanto tampoco consta que los citados descendientes deseen modificar su status convivencial, para pasar a residir en compañía del padre, lo que, de otro lado, obligaría a un reajuste de las prestaciones alimenticias, ahora a cargo de la Sra. Edurne, la propuesta que realiza ésta, en orden a la distribución de lotes, implicaría el disfrute por la misma de todo el patrimonio ganancial, una parte en pleno dominio y la otra en uso y administración, y ello durante el tiempo que se mantuviera la obligación alimenticia a cargo de don Germán, y de la que forma parte indiscutible el derecho de habitación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 142 del repetido texto legal. En tal modo, una partición ajustada a los condicionantes propuestos por dicha litigante rompería, durante algunos años, el criterio de igualitaria distribución que sanciona el artículo 1404 del Código Civil.

Así pareció entenderlo la ahora recurrente cuando, a través de los diversas propuestas de liquidación dirigidas a la otra parte en fecha 29 de abril de 2002, planteaba, o bien la atribución a la misma de la vivienda sita en Alcorcón, con las oportunas compensaciones económicas, o bien la venta de dicho inmueble, o de ambos, con los correspondientes reajustes pecuniarios, no incluyendo entre las alternativas ofrecidas, la adjudicación de aquel inmueble a su ex esposo (vid folios 178 y 179).

De los alegatos vertidos en el escrito de formalización del recurso se desprende que el cambio de estrategia que ahora realiza dicha parte tiene su origen en la superior revalorización económica experimentada por el inmueble sede del domicilio familiar, en su cotejo con la segunda vivienda; pero como así se acaba por asumir, ello responde a la situación actual del mercado inmobiliario, conforme a una tasación pericial cuya objetividad no se pone en tela de juicio. Y en cuanto no se trata, a través de las operaciones particionales, de distribuir inmuebles, sino de adjudicar a cada cónyuge un lote por igual valor, y con posibilidad además de disponer del mismo de modo efectivo, que no meramente formal, ha de concluirse que el criterio plasmado en la resolución de instancia responde a las exigencias legales analizadas, lo que no se cumpliría de atenderse la pretensión articulada, que dejaría todo el patrimonio ganancial, al menos por unos años, a disposición únicamente de la recurrente.

De otro lado, y habida cuenta que la misma manifiesta, a través de su dirección Letrada, que nunca ha manifestado que desee continuar residiendo en la vivienda familiar, nada le impide su enajenación, lo que le permitiría abonar, sin excesivo gravamen, a su ex esposo la suma establecida en las operaciones liquidatorias contenidas en la sentencia recurrida, y ofrecer otro alojamiento digno a los hijos que continúan en su compañía.

Por todo lo cual, y al margen del posible error deslizado en la sentencia de instancia sobre la residencia habitual de don Germán, y que resulta intrascendente a los fines debatidos, ha de concluirse que no se ofrecen a la consideración de la Sala motivos hábiles en derecho que permitan discrepar de la decisión plasmada en la sentencia recurrida, por lo que la misma ha de ser plenamente corroborada en el presente momento y trámite procesales.

TERCERO.- La desestimación del recurso, a tenor de todo lo antedicho, determina la condena a la apelante en orden al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doñaEdurnee contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcorcón, en autos de liquidación de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 265/2003, entre dicha litigante y donGermánn, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena expresamente a la apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé

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