Última revisión
18/07/2006
Sentencia Civil Nº 543/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 700/2005 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 543/2006
Núm. Cendoj: 39075370042006100324
Núm. Ecli: ES:APS:2006:1136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00543/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 700/05
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 543/06
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martinez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a dieciocho de julio de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 266/05 , Rollo de Sala núm. 700/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Díez de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " AMIC, SEGUROS GENERALES " y Dª Irene , representadas por la Procuradora Sra. Gómez Cospedal , y defendidas por el Letrado D. Javier Mora Cospedal ; y parte apelada Dª Carmela , representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla , y defendida por la Letrado Dª. Mónica Pérez Berdejo.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Santander , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 29 de julio de 2005, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por doña Carmela , representado por la Procuradora doña Begoña Peña Revilla, contra doña Irene y AMIC SEGUROS GENERALES, S.A., representados por la Procuradora doña Ana Gómez Céspedes, se condena a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA YCUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 1.974,46 euros) más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
No se realiza condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Frente a la sentencia que estima en parte la demanda se alza la parte demandada propugnando una sentencia desestimatoria, o, al menos, se aprecie concurrencia de culpas.
Las actuaciones permiten partir de un mínimo común fáctico: un día de lluvia, calzada resbaladiza, calle relativamente estrecha y en acusada pendiente. Incluso cabe también establecer que la demandada se hallaba en maniobra de marcha atrás ascendente con la finalidad de estacionar (aunque ahora en el recurso se niegue incomprensiblemente; mientras que la actora en sentido contrario, descendente. Esta ve al primero de los vehículos y para; la demandada no se da cuenta, continúa. Por ello que se produce colisión con daños en el ángulo anterior izquierdo del vehículo conducido por la actora; mientras que el ángulo posterior derecho del vehículo de la demandada (punto de colisión) no sufre daños probados.
A partir de estos datos la parte recurrente insiste en un dato: la actora es negligente porque circulaba por el carril que correspondía a la demandada. Basa el hecho en la declaración del policía en el juicio de faltas (ff 63 ss). El agente, en efecto, dice que los vehículos (después de dos o tres horas del accidente, que no se habían movido), "se hallaban en el carril izquierdo" (66).
En el parte amistoso, el firmado por las dos conductoras ( f 14) los vehículos están uno detrás del otro, pero no se afirma que "en el mismo carril" (f 12).
Ni Irene en su unilateral parte (13), ni ninguna de las dos conductoras en parte que sí firman las dos, señalan en la casilla 15 con una cruz, que dice: " invade la parte reservada a la circulación en sentido inverso ". Estima la Sala que la invasión del carril de sentido contrario es un hecho fácil de observar, y desde luego tan trascendental a los efectos de responsabilidad que cualquier conductor denuncia. Por ello que la ausencia de tal circunstancia en el parte amistoso mueve a la Sala, como al Juzgado, a pensar que tal circunstancia no concurrió; no es sino en el juicio de faltas cuando se introduce por Irene . Tampoco el agente en su informe alude a que las conductoras discreparan precisamente en tal extremo.
En definitiva la mención del policía en el juicio de faltas de que los vehículos estaban en el carril izquierdo no es bastante para afirmar tal hecho, máxime cuando de la ubicación que de los vehículos hacen ambas partes, y la ausencia de mediciones y croquis, no es posible afirmar que los dos estuvieran totalmente en un carril; más bien parece que básicamente cada vehículo estaría en su carril, aunque uno de ellos invadiendo parcialmente el contrario. Pero quién sea el invasor no ha sido acreditado; y sí tan solo que el vehículo de la actora vio el coche contrario y paró; mientras que quien daba marcha atrás pudo también ver el coche que bajaba ( hecho visible y colisión evitable) y no paró. En este dato basamos su imprudencia y no en quien invadió el carril.
Por último no se acredita culpa en la actora; por lo que no cabe apreciar, como subsidiariamente se pide, concurrencia de culpas.
Desestimamos el recurso.
SEGUNDO. Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art.397 LEC.).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Irene y la entidad " AMIC SEGUROS GENERALES "contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 10 DE SANTANDER , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
