Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Civil Nº 543/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 94/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 543/2007

Núm. Cendoj: 08019370162007100597

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12718


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 94/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 265/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 543/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 265/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Mariano , representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández, contra Luis Carlos , representado por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Mariano contra D. Luis Carlos , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de cuantos pedimentos se efectuaban en su contra. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama el demandante del letrado demandado la cantidad de 14.684,42 euros como indemnización de la pérdida del juicio de menor cuantía nº 627/2000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO.- Los hechos en que se basa la demanda esencialmente consisten en el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdo de comunidad de propietarios de un inmueble por privación del derecho de voto, que el demandante consideraba improcedente. La realidad es que el derecho de voto estaba bien privado y así lo ha expuesto la Sección 11 de esta Audiencia en la sentencia de apelación al recurso de la sentencia del Juzgado nº 56. No es correcta la afirmación del demandante de que la Audiencia no entrara al fondo del asunto. En efecto, la primera parte del fundamento jurídico tercero la empleó para desestimar expresamente este motivo de alegación del recurso y consta que una auditoría realizada de las cuentas de la comunidad, después de revisar las cuentas de siete ejercicios (todos ellos, menos el último, lógicamente con cuentas aprobadas en acuerdos no impugnados) vino a decir que el demandante era deudor, cuando menos, en cantidad de 600.019 ptas. En estas circunstancias, francamente, resulta muy aventurada la presente reclamación de daños y perjuicios por haber perdido un pleito que pretendía se estableciese que el demandante había sido privado indebidamente del derecho de voto y, en cualquier caso, esta realidad inevitablemente tendría que tomarse en consideración a la hora de valorar el perjuicio, en la hipótesis de que este Tribunal entendiera que efectivamente el letrado es responsable de una pérdida de expectativas, que es lo que se supone tendría que indemnizar.

Lo que confiere una relativa cobertura argumental al demandante es que el Juzgado, en lugar de desestimar la demanda por razones de fondo, lo hizo, de manera poco coherente, por razones de forma con un criterio con el que difícilmente se puede estar de acuerdo. Si de verdad el Juzgado creyera lo que argumenta en sentencia, es decir, que la consignación tenía que haber sido realizada materialmente antes de presentada la demanda, lo propio hubiera sido hacer valer esta falta de un requisito de "procedibilidad" (como lo califica la Audiencia) y no dar trámite a la demanda. No lo hizo así. Y no lo hizo porque, aparte del sentido práctico de consignar directamente al tribunal a que ha sido repartido el asunto y no ante el Decanato, cuando el Juzgado tenía que resolver sobre admisión de la demanda tal requisito anunciado en demanda ya estaba cumplido sin que ello afectara, por supuesto, a la caducidad de la acción material. Y tampoco lo hizo el Juzgado porque aquella interpretación rígidamente literalista afirmada en sentencia lo único que hubiera producido, en trámite de admisión, habría sido la necesidad de reformulación de la demanda a la que no se podría ya decir que no se hubiera consignado "anteriormente". La admisión de la demanda era la respuesta lógica al sentido común, la respuesta adecuada a una interpretación de las normas acorde al principio "pro actione" proclamado por el Tribunal Constitucional, respuesta por otro lado lógica conforme lo resuelto en sentencias del Tribunal Supremo en supuestos similares de retracto como era el caso de la sentencia de 2 de febrero de 2002 . Sin embargo, en sentencia, acaba desestimando la demanda sin entrar al fondo argumentando únicamente que la consignación tenía que haber sido antes de interponer la demanda en el Decanato y no bastaba la consignación anunciada se hiciera antes de que el Juzgado a quien se repartió tuviera que proveerla.

Ya se ha dicho que la Sección de esta Audiencia que tuvo que resolver el recurso, empezó por argumentar sobre el fondo de la discusión por lo que tenía que confirmar la sentencia en base al art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal que consideró expresamente aplicable aunque, es verdad, podía haberlo hecho por tal motivo y sin respaldar a la hora de confirmar la sentencia, como respaldó el parecer con el que discrepamos, el criterio puramente literalista del Juzgado.

TERCERO.- La parte apelante se esfuerza por argumentar que no discute que la actuación del letrado demandado fuera razonable pero insiste en que, habiendo posibilidad de opinión jurídica en contrario, debería haber consignado en el Decanato al presentar la demanda y no en el Juzgado al que fuera repartida la demanda.

Siempre que se pierde un pleito cabría argumentar algo similar: que debió preverse opiniones diferentes y obrar en consecuencia. Creemos que no es así, el letrado demandando presentó su demanda de forma razonable y amparado por los principios más fundados, de manera que, aunque estuviera equivocado -que estimamos que no lo estaba- ello no implicaría actuación negligente. En todo proceso hay dos partes que creen tener razón y sus letrados lo argumentan ordinariamente con la diligencia apropiada. Pero sólo uno ganará el proceso porque el Tribunal -con mejor o peor acierto- entenderá más fundada unas razones u otras. No es razonable pretender una indemnización por no haber conseguido el vencimiento pleno, pues estamos en una situación que indiscutidamente se enmarca en el arrendamiento de servicios, no en una obligación que garantice un resultado. Para afirmar negligencia en estas actuaciones se requiere algo más cualificado, que en este caso no se estima concurra. En este sentido la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo ha sido constante, así, entre las últimas cabe mencionar las sentencias de 7 de febrero de 2000 (EDJ 515) y la de 8 de junio de 2000 (EDJ 14304 ) que recoge multiplicidad de precedentes anteriores.

En virtud de lo expuesto entendemos que debe mantenerse la sentencia apelada, pues actuó conforme a criterios fundados de normalidad en la interpretación de las normas jurídicas.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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