Última revisión
08/10/2007
Sentencia Civil Nº 543/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 463/2007 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 543/2007
Núm. Cendoj: 46250370082007100403
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2482
Encabezamiento
Rollo 463/07
S E N T E N C I A Nº 543
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASO
En VALENCIA, a ocho de Octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía con el nº 519/06 por la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 sito en Avda DIRECCION001 nº NUM000 de la Playa de Daimuz contra la mercantil Prodamar Urbana S.L, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Prodamar Urbana S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Gandía en fecha 20 de Marzo de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: 1.- Estimar íntegrament la demanda interposada per la Comunitat de Propietaris de L'Edifici DIRECCION000 de la platja de Daimús contra Prodamar Urbana S.L i en conseqüencia: Declarar que Prodamar Urbana SL per a alterar, mijançant un tancament, el tram d'escala i replanell de la quarta planta de la cinquena escala de l'edifici, ni té cap dret per a apropiar-se o fer ús esclusiu d'aquest tram d'escala y replanell. Condemnar Prodamar Urbana SL a realitzar les obres necessaries per a l'eliminació de la tanca, porta y pany que ha col.locat en aquesta escala, tornar a deixar el replanell i el tram d'escala en el seu estat anterior a la col.locació d'aquests elements. Condemnar Prodamar Urbana SL a abstenir-se en el futur, d'alterar unilateralment o donar un ús privatiu, sense el consentiment de la Comunitat, al tram d'escala i replanell als quals es refereixen els punts anteriors. 2.- Condemnzar Prodamar Urbana SL al pagament de les costes d'aquest procés, declarant expressament que la seua oposició a la demanda ha segut temeraria."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil Prodamar Urbana S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 1 de Octubre de 2.007.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Prodamar Urbana S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento en los artículos 7. 1 de la Ley de Prop iedad Horizontal, había interpuesto contra ella la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , sito en la Avenida DIRECCION001 número NUM000 de la Playa de Daimuz, y, en consecuencia: 1º) Declaró " que Prodamar Urbana S.L. no té dret a alterar mitjançant un tancament, el tram d'escala i replanell de la quarta planta de la cinquena escala de l'edifici, ni té cap dret per a apropiar-se o fer ús exclusiu d'aquest tram d'escala i replanell. 2º) Condemnar Promadar Urbana S.L. a realitzar les obres necessàries per a l'eliminació de la tanca, porta i pany que ha col.locat en aquesta escala, tornar a deixar el replanell i el tram de'escala en el seu estat anterior a la col.locació d'aquests elements y 3º) Condemnar Prodamar Urbana S.L. a abstenir-se en el futur d'alterar unilateralment o donar un ús privatiu, sense el consentiment de la Comunitat, al tram d'escala i replanell als quals es refereixen els punts anteriors, i al pagament de les costes, declarant expressament que la seua oposició a la demandada ha segut temerària". Es un hecho incontrovertido que la mercantil demandada y ahora apelante en su condición de titular de las puertas 8 y 9 de la planta cuarta del edificio, procedió, sin la autorización de la Comunidad, al cerramiento con cancela de hierro y cerradura de esa planta ( documentos números cinco y seis de la demanda a los f. 4 y 5 de las actuaciones), circunstancia ésta que impide el tránsito por dicha zona, así como al acceso a los cuartos de máquinas para el mantenimiento y reparación de ascensores.
SEGUNDO.- En el examen del recurso entablado resulta obligado precisar la naturaleza especial que caracteriza a la propiedad horizontal, en la medida que se integra por facultades de dominio diferentes, de modo que unas se pueden ejercitar de manera singular y exclusiva sobre espacios precisamente delimitados y, por tanto, son susceptibles de aprovechamiento independiente, a diferencia de otras que por recaer sobre los elementos comunes, hace que lleven, en sí mismas aparejadas, importantes restricciones a la iniciativa de cualquier obra que suponga modificación o alteración física de los elementos no privativos, aunque permanezca su naturaleza jurídica. De ahí que el artículo 397 del Código Civil establezca que ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de dicha alteración pudieran resultar ventajas para todos, y que los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, expresen la posibilidad de que el propietario de cada piso modifique los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, de modo que cualquier otra alteración de su estructura o fábrica o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para sus modificaciones. La escalera y su rellano es un elemento común, como cl aramente establece el artículo del Código Civil, de ahí que el cerrami ento efectuado por la demandada, mediante un cancela de hierro y cerradura, del tramo existente en su planta cuarta vulnere lo dispuesto en los artículos citados, como fácilmente se advierte de las fotografías aportadas como documentos números cinco y seis obrantes a los f. 4 y 5 de las actuaciones, lo que, en principio sería suficiente para el éxito de la demanda, sin necesidad de llevar a cabo mayores razonamientos y en línea coincidente con la decisión del juzgador de instancia.
TERCERO.- El recurso de la entidad Prodamar Urbana S.L. se articula sobre la base de dos motivos, de un lado, la infracción de normas y garantías procesales y de otro, el error en la apreciación de las pruebas. El primero viene regulado en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige como presupuestos para su aplicación no sólo la cita de las normas infringidas y la alegación de la indefensión sufrida, sino además justificar que se denunció oportunamente la infracción cometida, de haber tenido oportunidad procesal para ello. El desarrollo del motivo no guarda relación con los requisitos exigidos en el precepto de referencia, al faltar el punto de partida cual es la contravención de una norma procesal.
Bajo esa errónea denominación se combate la inaplicación de la jurisprudencia invocada en el escrito de contestación, la falta de motivación de la sentencia y el pronunciamiento de costas. En lo tocante al primer aspecto, el artículo 1.6 del Código Civil expresa que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, de ahí que el paso siguiente sea la proyección de dicha pauta jurisprudencial al caso debatido. Como se indica en la SS. del T.S. de 6-4-06, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con obras e instalaciones de cerramiento de análogo o idéntico contenido a las acordadas en la Junta de la Comunidad demandada, declarando que las mismas no suponen alteración del título constitutivo por lo que para su aprobación no se requiere la unanimidad de los copropietarios. Ante el acuerdo de cierre de una calle particular mediante la colocación de dos portillas metálicas, la sentencia de 14 de Noviembre de 1985 señala que " aun cuando el bloqueo de la calle supone una limitación en el uso de la misma, su influencia en el mayor o menor uso y disfrute no puede ser tenida en cuenta, dado que puede ser utilizada por los posibles clientes de dichos locales" y que al igual que en el caso ahora enjuiciado, las razones aducidas se basan en la mera dificultad de acceso a los locales, siendo que la colocación de las puertas acordadas no impide dicho acceso. Ante el cierre al público y vehículos no pertenecientes a la Comunidad de la calle interior que separa los dos bloques de edificación, dice la sentencia de 15 de Febrero de 1988 que "la simple colocación de una verja o puerta móvil en el pasaje o calle particular con la única finalidad de impedir a los extraños su indebida utilización, en nada viene a alterar la naturaleza de elemento común que indudablemente ostenta el paso, ni le hace inservible para su adecuada utilización general que continúa sirviendo de acceso y comunicación, ni impide su normal uso por los comuneros", declarando que no es necesaria la unanimidad para adoptar el acuerdo sobre colocación del indicado cerramiento. Criterio que es reiterado en las sentencias de 5 de Diciembre de 1989, 31 de Marzo de 1995 y 19 de Noviembre de 1996, al entender que no se da una alteración del título constitutivo por la colocación del cerramiento acordado ni se causa perjuicio a los titulares de los negocios instalados en los locales, ya que lo pretendido es regular el uso de las zonas de aparcamiento de la comunidad por quienes tienen derecho al uso del mismo, que son los copropietarios y no los potenciales clientes de los negocios allí instalados, teniendo en cuenta además la existencia de accesos peatonales.
CUARTO.- Esta postura jurisprudencial en modo alguno ampara el actuar de la parte demandada, por cuanto, a diferencia de los supuestos contemplados en la resoluciones citadas, en los que existía un acuerdo mayoritario de la Junta de Propietarios, discutiéndose la necesidad de unanimidad para su adopción, aquí el cerramiento fue llevado a cabo de un modo unilateral por Prodamar Urbana S.L. con la oposición frontal de la Comunidad, como así consta en el acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 31 de Julio de 2.005 (documento número siete de la demanda a los f. 63 al 67 y número tres de la contestación a los f. 118 al 121). Además el cerramiento de la escalera a la altura de la planta cuarta mediante cancela y cerradura impide de un modo patente que el resto de los condóminos pueda utilizar dicho elemento común con arreglo a su destino, a la par que actúa como obstáculo al acceso a los cuartos de máquinas para el mantenimiento y reparación de los ascensores, como así se reseñó en el acta referenciada por el técnico de la empresa conservadora. El administrador de la Comunidad Don Esteban en su declaración testifical, manifestó que la cancela cierra el paso al tramo de escalera y al rellano ( 33' 42'') y que en la parte superior de dicho tramo se situa el ascensor ( 33' 47''), habiendo tenido los técnicos de la empresa de mantenimiento dificultades o imposibilidad de acceder por culpa de la cancela ( 33' 59''). Asimismo indicó que trató de solucionar el tema con Prodamar ( 35' 14''), y que su respuesta fue que en ningún momento iba a quitar la cancela ( 35' 24''), pero que sí ofrecían las llaves ( 35' 53''), mas el mero hecho de poner una llave a disposición de los propietarios no elimina lo anterior, ni ello otorga cobertura a un actuación desprovista de todo amparo legal. Tampoco cabe hablar de falta de motivación de la sentencia, en cuanto que su mera lectura evidencia lo contrario, al reseñar claramente cuales son las razones determinantes del éxito de la demanda y el rechazo de la oposición desplegada por la mercantil Prodamar Urbana S.L. y el hecho de que no se comparta no significa que esté huérfana de fundamentación. En cuanto al pronunciamiento de costas, el juez " a quo" declaró expresamente que la oposición a la demanda había sido temeraria, mas tal aspecto resulta intranscendente en orden a la condena impuesta, pues aunque se considerara que no fuese así, la conclusión sería la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente ha de decaer igualmente y por todo lo expuesto, el segundo motivo referente al error padecido en la apreciación de las pruebas, en cuanto que con él se reproducen argumentos y razones ya tratados con anterioridad, resaltando únicamente que el cerramiento llevado a cabo por la demandada no puede justificarse en atención a motivos de seguridad por cuanto, como consta en la copia de la denuncia efectuada el 19 de Abril de 2.005 ( documento número cuatro de la contestación al f. 122 de las actuaciones), cuando tal hecho tuvo lugar la puerta de hierro ya estaba puesta, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Prodamar Urbana S.L. contra la sentencia de 20 de Marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 519/06, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia a ocho de Octubre de dos mil siete. Doy fé.

