Última revisión
12/11/2008
Sentencia Civil Nº 543/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 540/2008 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 543/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100508
Encabezamiento
2
S E N T E N C I A N º 543/2008
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz
Juicio Declarativo Ordinario n º1.053/2.007
Rollo Apelación Civil n º 510/2.008
Año 2.008
En la ciudad de Cádiz, a día 12 de Noviembre de 2.008.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON José , representado por el Procurador Doña Clara Zambrano Valdivia y defendida por el Letrado Don Alfredo Puerta Jiménez, y como parte apelada DOÑA María del Pilar , representada por el Procurador Don Carlos Hortelano Castro y defendida por el Letrado Don Francisco José Riveriego de la Vega, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 7 de Mayo de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Don José contra Doña María del Pilar debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON José se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 10 de Noviembre de 2.008, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda inicial de las actuaciones se alza la representación del apelante DON José alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del presente recurso de apelacion que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en torno a si se produjo o no la notificación del fallecimiento del esposo de la demandada a fin de operarse la consiguiente subrogación en el inquilinato, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto del recurso, dado que se trata de un hecho cuya prueba corresponde a la demandada en virtud de la normativa anteriormente citada, hemos de tener en cuenta que la misma ha cumplido perfectamente con su cometido a través de la testifical de Doña María del Pilar , habiendo procedido la Sala al visionado del soporte informático en que consta la misma, relatando la mencionada testigo sobre las vicisitudes de la administración de la finca litigiosa. Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de la facultad que le confiere el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el sistema de libre valoracion de la prueba y sobre la base de la actividad desarrollada en la primera instancia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" ante el que se ha celebrado el acto de la declaración testifical en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia que, a pesar de proceder al visionado de la prueba, no interviene en la práctica de la misma. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la primera instancia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de Marzo de 1.993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de Enero de 1.990, 26 de Julio de 1.994 y 7 de Febrero de 1.998 ).
La prolija argumentación desplegada para fundamentar el recurso, que denuncia error en la valoración de la prueba, se reduce a un único planteamiento, que es el de poner en duda la credibilidad del testimonio, pretendiendo que sobre ellos debe prevalecer la versión ofrecida por el propio acusado recurrente. Sin embargo, es evidente que la apreciación fáctica del Juzgador, que recibió tales declaraciones bajo el principio de inmediación, no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de conferir mayor verosimilitud a dicho testigo, sin olvidar que la valoración judicial combatida, en lo que concierne a la credibilidad de los testimonios de cargo, aparece amplia y razonablemente motivada en la sentencia recurrida y puesta en relación con los documentos que constan en las actuaciones, de los que se infiere que la apelada ya tuvo una correspondencia epistolar a la hora de proceder a la actualización de la renta, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y estimar adecuada la valoracion probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo".
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON José y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON José contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 2.008 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

