Última revisión
15/07/2008
Sentencia Civil Nº 543/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 64/2007 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 543/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00543/2008
ROLLO Nº: 64/07
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 20 DE MADRID
AUTOS: 185/04 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELANTE: MONTE OESTE S.A.
PROCURADOR: D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA
DEMANDADAS/APELADAS: Dª. Gema Y Dª. Montserrat
PROCURADORA: Dª. SANDRA OSORIO ALONSO
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº.543/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a quince de julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 185/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 64/2007, seguido entre partes, de una como demandante-apelante MONTE OESTE S.A. representada por el Procurador D. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA, y como demandadas-apeladas Dª. Gema y Dª. Montserrat representadas por la Procuradora Dª. SANDRA OSORIO ALONSO, habiendo comparecido ambas partes en esta instancia, sobre Reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de julio de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice: "Estimo en parte la demanda presentada por Monteoeste, SA contra Dª Gema y contra Dª Montserrat , declarando que las referidas demandadas han incumplido el contrato de 31 de octubre de 2002 y condenándolas a que indemnicen a la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (211,67 E), más el interés legal de la cantidad de 7.212,15 euros desde la fecha de emplazamiento de las demandadas. Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MONTE OESTE S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, no habiéndose solicitado prueba y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de julio de dos mil ocho.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Monte oeste S.A. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 185/04, por la que se rechazó la demanda de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Alega falta de exhaustividad y congruencia así como infracción del art. 216 LEC al conculcar los principios de justicia rogada, y error en la valoración de la prueba, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.
La representación procesal de los demandados, Dña. Gema y Dña. Montserrat se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia apelada no cumple los requisitos de congruencia y motivación que dicho precepto exige.
Como dice la sentencia del TS de 6 de octubre de 1998 , el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, conceder a la parte actora una opción no solicitada, o la alteración de la causa de pedir.
Por su parte con relación al requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, pero como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones -sentencia 70/1991, de 8 de abril- ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada -sentencia 100/1987 de 12 de junio .
Partiendo de esta doctrina legal, no cabe entender que la sentencia incurra en incongruencia en la medida que resuelve sobre las pretensiones esenciales recogidas en la demanda, y en la contestación, ni tampoco en el defecto de falta de motivación, en la medida de que examina las alegaciones de las partes, las pruebas practicadas, y llega a una conclusión.
TERCERO.-Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los recursos en la infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que: "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS de fecha 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 27 de marzo de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que se motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC de 5 de abril de 1990 y STS de 30 de marzo de 1996 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16 de marzo de 1996 y 31 de julio de 1996 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 80/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable lo que determina la inadmisión de la alegación.
CUARTO.- Se invoca también por la recurrente que se conculca el principio de justicia rogada previsto en el art. 216 LEC , alegación respecto a la que hay que hacer extensivas todos los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores y que debe asimismo ver desestimada. Pretende que al no manifestar en ningún momento las demandadas que desconocieran los propósitos de la mercantil actora respecto a la parcela a comprar, ello supone un reconocimiento de deuda expreso, que la Juez de Instancia hubiera debido valorar, obviando en este caso la demandante que la Juez de Instancia está obligada a valorar toda la prueba y a la vista de la suficiencia o insuficiencia de la misma dictar sentencia acorde con la misma.
Como ya hemos dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 , entre otras muchas).
La exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las "pretensiones" de las partes, y, acaso también, a las "cuestiones" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia, no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses, (sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994 del Tribunal Supremo ). Por lo que también debe rechazarse este motivo del recurso.
QUINTO.- El art. 217 de la LEC establece que corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la norma jurídica a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora (y en su caso a la demandada reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada (y en su caso, a la actora-reconvenida) los impeditivos o extintivos del mismo.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador.
En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba.
Los hoy litigantes conciertan un contrato de compraventa de una parcela de 57,78 m2 de la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón. Dicho terreno lindaba con el de la sociedad demandada que al comprar este podía tener de acuerdo con la normativa urbanística tres parcelas de 250 m2 en lugar de las dos que tenía hasta entonces. Del precio pactado (72.121,45.-€) se entregó la cantidad de 7.212,15.-€ y el resto se entregaría a la firma de la escritura pública. Los hoy demandados comunicaron a la sociedad que habían desistido de la venta poniendo a disposición de la actora la cantidad entregada. Monte oeste S.A. entiende que al habérsele privado de la parcela hay un incumplimiento contractual por el que además de la devolución de la cantidad entregada reclama 117.937,36.-€ por lucro cesante más 1.225,31.-€ por gastos realizados a consecuencia del contrato más los intereses legales de la cantidad entregada. Demanda que es desestimada con excepción de los gastos por los requerimientos que se hicieron a las demandadas, ya que en la cláusula 4ª del contrato de compraventa se pactaba que si la compraventa se resolvía por causas imputables a las vendedoras devolvieran a Monte oeste S.A. la cantidad entregada, es decir. 7.212,15.-€. Cantidad que en el caso que todavía no se haya entregado a la actora, aunque fue puesta a su disposición según se acredita, deberá ser devuelta de inmediato.
Como bien dice la juzgadora a quo, la finalidad que pretendía la actora con la compraventa no forma parte de la causa del contrato ni en él queda plasmado. Por el contrario en el documento quedan claras las consecuencias del incumplimiento (devolución de las cantidades entregadas) por lo que de acuerdo con lo previsto en el art. 1107 C.c . los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se han podido preveer al tiempo de constituirse la obligación y no hay duda de lo que las partes quisieron ya que así queda reflejado en el contrato de compraventa. No sabemos si redactado por la sociedad demandante, hoy apelante, pero que al ser una sociedad que pensaba vender las parcelas no puede alegar desconocimiento ni error en lo que se pactó.
SEXTO.- Dispone el artículo 1258 del C.c . que:"Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Las reglas que componen o que forman el contenido de la reglamentación de intereses en que todo contrato consiste no tienen su único y exclusivo origen en la autonomía privada de las partes contratantes que da lugar a "lo expresamente pactado". Sino que, además de la autonomía privada de las partes contratantes, también son fuentes de la reglamentación contractual la buena fe, el uso y la ley que dan lugar a reglas complementadoras de lo expresamente pactado, con las que el contrato adquiere un carácter total y completo. Siendo, para las partes contratantes, tan obligatorias las reglas cuya fuente es su autonomía privada como aquellas otras reglas cuya fuente es la buena fe, el uso y la ley (lo que no está expresamente pactado). Pero en el presente caso la parte actora confunde la buena fe con su visión subjetiva y parcial del contrato para imponer las consecuencias que le interesan, distintas de las pactadas.
El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del C.c .: ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas"), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del título II del Libro IV del Código Civil (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 236/2004 de 25 de marzo de 2004, de 25 de marzo de 2004 y de 30 de septiembre de 2003 , por todas). En el presente caso los términos del contrato de compraventa son tan claros que no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por lo que ha de estarse al sentido literal de sus estipulaciones. Así puede señalarse Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª de 29-3-2007 "...procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997, 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...". Sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, concluye la de 29 de marzo de 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinado respecto de la que preconiza la interpretación literal".
Esta Sala ha procedido a la lectura del documento de la demanda en donde se contienen las previsiones contractuales que son objeto de controversia y de la misma no se extraen consecuencias distintas a las precisadas en la resolución recurrida, ni se percibe que la interpretación que de dichos documentos y cláusulas realiza la sentencia de la instancia sea ilógica o arbitraria. Por ello, dicha interpretación ha de ser mantenida con desestimación del recurso interpuesto.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , artículo 398 Ley 1/2000 de 7 de enero de 2000 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Monte Oeste S.A., contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2006 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 20 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 185/04 y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución. Todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

