Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Civil Nº 543/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 82/2009 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 543/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100503


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 82/2009-P

JUICIO VERBAL Nº 601/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 543/09

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 601/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ-ARAMBURU TORRES, contra Dª. Raquel y D. Julio , declarados en rebeldía procesal en la instancia y no comparecidos en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Marzo de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D MARIA DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE en representación de D Eugenio y ABSUELVO a D Julio y D Raquel de las peticiones de la parte contraria. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, y no estando personados los apelados en los autos, no se les dio traslado del mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Septiembre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Eugenio , propietario de la vivienda sita en Montcada i Reixach, c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , escalera A, NUM002 , NUM003 , ejercita acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad frente a D. Julio y Dª Raquel . Dice el actor que los demandados ocupan la vivienda de autos en virtud de contrato verbal de arrendamiento y que a partir de julio de 2007 han dejado de abonar la renta mensual de 625 euros mensuales que habían convenido, por lo que, al tiempo de la demanda adeudan la cantidad 3.750 euros; cantidad que reclaman junto con aquellas otras que vayan venciendo hasta el lanzamiento.

La parte demandada, citada en forma, no comparece asistida de abogado y procurador, por lo que el juez la declara en rebeldía, dictando sentencia desestimatoria por considerar no probada la existencia del contrato.

El actor apela.

SEGUNDO.- El juez de la primera instancia desestima la demanda por considerar que el actor no ha probado la existencia del contrato mismo en que descansa su pretensión. El artículo 440.3 dice que 'También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites.'. La objeción fundamental del tribunal a quo para la estimación de la demanda es que, estando físicamente presentes los demandados, por más que fueran declarados en rebeldía, la actora pudo proponer su interrogatorio y así haber acreditado la existencia del contrato.

Sin embargo, el juez no ha tenido en cuenta el precepto transcrito, en cuya virtud huelga cualquier actividad probatoria en el caso contemplado en aquél: que la demandada no comparezca (en forma, hay que añadir). En este caso, se dicta sentencia sin necesidad de prueba alguna.

Por ello, debemos estimar la demanda revocando la sentencia de la primera instancia, y ello en relación con las dos acciones ejercitadas, ya que, estimada la de desahucio por falta de pago, el corolario lógico es la estimación de la reclamación de la deuda que justifica el desahucio.

Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 394 Lec , no haciéndose pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eugenio frente a la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 601/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallès , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a D. Julio y Dª Raquel debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y en su virtud debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a que desalojen la vivienda sita en Montcada i Reixach, c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , escalera A, NUM002 , NUM003 , con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa.

Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a que paguen la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS por las rentas comprendidas entre julio y diciembre de 2006, así como las que se hayan ido devengando a partir de ese momento y hasta el lanzamiento efectivo de la vivienda, con sus respectivos intereses.

Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada y no se hace pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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