Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2010

Última revisión
13/12/2010

Sentencia Civil Nº 543/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 461/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 543/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100595

Núm. Ecli: ES:APA:2010:4069

Resumen:
03014370082010100595 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 543/2010 Fecha de Resolución: 13/12/2010 Nº de Recurso: 461/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 461-M93/10

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 1082/09

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 543/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Verbal número 1082/09, sobre transporte aéreo, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte actora, Doña Lina , representada por la Procuradora Doña Cristina Escribano Sánchez, con la dirección de la Letrada Doña Nilda Mirta Serraillé y; de otro lado, por la parte codemandada, IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección de la Letrada Doña Paloma Fernández García y; como apelada, la codemandada VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador Don José Ángel Valls Díaz, con la dirección del Letrado Don José Ramón López de Rodas García.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 1082/09 del juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, se dictó sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1. Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Escribano Sánchez, en nombre y representación de Lina , frente a la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., por lo que CONDENO a la compañía Iberia Líneas Aéreas de España, SA, a pagar a la demandante la cantidad de 600 euros en concepto de indemnización por daños materiales más 500 euros por daños morales (TOTAL 1.100, 00 EUROS). A tal cantidad se aplicarán los intereses legales del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.

2 . Que condeno a Lina y a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA al pago de las costas del presente procedimiento por mitad.

3 . Que absuelvo a la mercantil VIAJES EL CORTE INGLÉS de las pretensiones formuladas frente a ella."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por la actora y por la codemandada IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y, tras tenerlos por preparados , presentaron cada una de ellas el respectivo escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentando cada una de ellas, frente a cada recurso de apelación, el correspondiente escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 461-M93/10, en el que tras inadmitir la prueba documental aportada por la actora-apelante , se señaló para la deliberación, votación y fallo el día nueve de diciembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de indemnización por la cancelación de vuelos contratados para los días 25 de noviembre de 2008 (Alicante-Madrid-Santiago-Mendoza) y 1 de enero de 2009 (Mendoza- Santiago-Madrid-Alicante) y su sustitución por otros vuelos alternativos que representaron un importante retraso respecto del transporte inicialmente contratado (600.- ? por el viaje de ida más 600.- ? por el viaje de vuelta) , por los gastos adicionales que tuvo que abonar: tasas gubernativas más transporte entre dos aeropuertos (56.- ?), más una indemnización por daño moral que cuantifica en 800.- ? como consecuencia del retraso en el último vuelo Madrid-Alicante del viaje de vuelta. Esta pretensión indemnizatoria la dirige contra VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A. en su calidad de agencia de viajes en funciones de mediadora y contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE DE ESPAÑA, S.A. en su calidad de transportista y emisora del billete.

La sentencia de instancia absolvió a VIAJES EL CORTES INGLÉS, S.A. porque no puede exigírsele ninguna responsabilidad por la cancelación o modificación de los vuelos inicialmente contratados al actuar como simple intermediaria y condena a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. al pago de la suma de 600.- ? en concepto de indemnización por el retraso en el viaje de vuelta más 500.- ? por los daños morales respecto de la sustitución del vuelo Madrid-Alicante por un transporte alternativo en autobús que ocasionó un importante retraso.

Frente a la misma se alzan, de un lado, la actora , quien , fundamentalmente, denuncia una errónea valoración de la prueba al absolver a VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A., por lo que interesa también su condena, al tiempo que solicita la estimación de todos los conceptos y cuantías reclamados en su demanda y; de otro lado, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA , S.A. quien denuncia también una errónea valoración de la prueba toda vez que no le es exigible ninguna responsabilidad al haber ejecutado de forma adecuada las prestaciones de transporte asumidas.

Antes de acometer el examen de ambos recursos, hemos de precisar los siguientes hechos:

1.-) el día 1 de agosto de 2008, la actora compró en la Agencia de Viajes de El Corte Inglés de Alicante un billete de avión , emitido por la Compañía Iberia , con número de localizador NUM000, por el precio de 1.356,41.- ?, como un servicio suelto y en calidad de intermediaria, que comprendía los siguientes tramos:

A) Viaje de ida:

- Alicante - Madrid en el vuelo de Iberia (IB) nº NUM001 con salida a las 19,50 horas del día 25 de noviembre de 2008 y llegada a las 20 ,50 horas.

- Madrid - Santiago de Chile en el vuelo de Iberia (IB) nº NUM002 con salida a las 00,10 horas del día 26 de noviembre de 2008 y llegada a las 9,35 horas.

- Santiago de Chile - Mendoza en el vuelo de LAN Airlines (LA) nº NUM003, con salida a las 10,30 horas del día 26 de noviembre de 2008 y llegada a las 12,25 horas del mismo día.

B) Viaje de vuelta:

- Mendoza - Santiago de Chile en el vuelo de Iberia (IB) nº NUM004, con salida a las 13,00 horas del día 1 de enero de 2009 y con llegada a las 12,55 horas.

- Santiago de Chile - Madrid en el vuelo de Iberia (IB) nº NUM005 , con salida a las 14,05 horas del día 1 de enero de 2009 y llegada a las 6,55 horas del día 2 de enero.

- Madrid - Alicante en el vuelo de Iberia (IB) nº NUM006 , con salida a las 08,00 horas del día 2 de enero de 2009 y llegada a las 9 ,00 horas.

2.-) las Compañías aéreas que iban a operar esos vuelos comunicaron a la Agencia de Viajes a través del sistema informático de reservas Amadeus determinadas modificaciones en los vuelos de ida y de vuelta tal modo que ambos trayectos quedaron configurados del siguiente modo:

A) Viaje de ida:

- Alicante - Madrid en el vuelo de Iberia (IB) nº NUM001 con salida a las 19,50 horas del día 25 de noviembre de 2008 y llegada a las 20,50 horas.

- Madrid - Santiago de Chile en el vuelo de Iberia (IB) nº NUM002 con salida a las 00,10 horas del día 26 de noviembre de 2008 y llegada a las 9,35 horas.

- Santiago de Chile - Mendoza en el vuelo de LAN Airlines (LA) nº NUM007, con salida a las 17,35 horas del día 26 de noviembre de 2008 y llegada a las 18,30 horas del mismo día.

B) Viaje de vuelta:

- Mendoza - Buenos Aires (Aeropuerto Newbery) en el vuelo de LANARGENTINA (LA) nº NUM008 , con salida a las 20,05 horas del día 1 de enero de 2009 y con llegada a las 21,39 horas.

- Buenos Aires (Aeropuerto Pistarini) - Madrid en el vuelo de Iberia (IB) nº NUM009, con salida a las 1,05 horas del día 2 de enero de 2009 y llegada a las 15,55 horas del mismo día.

- Madrid - Alicante en el vuelo de Iberia (IB) nº NUM010, con salida a las 18,05 horas del día 2 de enero de 2009 y llegada a las 19,05 horas.

Esta modificación significaba que , respecto del viaje de ida, el retraso en relación con el viaje inicialmente contratado llegaba a las ocho horas y, respecto del viaje de vuelta, el retraso llegaba a las diez horas.

SEGUNDO.- Recurso de apelación deducido por la actora, Doña Lina .

En su genérica denuncia de una errónea valoración de la prueba interesa la condena de la codemandada VIAJES EL CORTE INGLÉS , S.A. porque no cumplió adecuadamente su función como mediadora en la venta del billete al no haber informado en tiempo oportuno de las cancelaciones de los vuelos inicialmente reservados y de las onerosas condiciones de los vuelos alternativos.

En el ejercicio de la actividad de venta de un servicio suelto consistente en la mediación en la venta de billetes de avión, reconocida en los artículos 2.1.a y 23 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la comunidad Valenciana, VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A. vendió el billete a la actora de un viaje de ida y vuelta (Alicante-Mendoza). Según establece el artículo 25 del decreto mencionado, las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas. De otro lado, al reunir la actora la condición de usuaria de los servicios en los que ha intervenido la Agencia de viajes en su condición de mediadora , podrá exigir la responsabilidad en la que aquélla incurra de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se estima el recurso en este particular y se declara la responsabilidad de VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A. por no haber informado inmediatamente a la actora de las cancelaciones de los vuelos inicialmente contratados y que los vuelos alternativos ofrecidos acarreaban un importante retraso sobre el horario inicialmente convenido. Consta en los llamados PNR's (los llamados históricos de todas las vicisitudes acaecidas a la reserva NUM000 ) aportados por las demandadas que las Compañías que iban a operar los vuelos inicialmente contratados habían informado a VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A. de la cancelación de los vuelos inicialmente contratados y de su sustitución por otros vuelos alternativos. Sin embargo , no consta que la agencia de viajes hubiera comunicado a la actora, su cliente, esa importante circunstancia hasta el día 12 de noviembre de 2008 (documento número 2 de la demanda), trece días antes del inicio del viaje. No consta que se hubiera comunicado de forma fehaciente por otro medio y con anterioridad a esa fecha pues le hubiera bastado a la agencia de viajes con haber aportado la factura de su servicio telefónico para acreditar que se puso en contacto con la actora para comunicar en tiempo oportuno la cancelación de los vuelos iniciales y su sustitución por otros.

La normativa aplicable a los daños producidos a los pasajeros por la cancelación de los vuelos se contiene en el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pues concurren las circunstancias previstas en el artículo 3.1 para su aplicación.

Aunque este Reglamento prevé la responsabilidad del transportista aéreo en el caso de cancelación de un vuelo no procede su aplicación a la codemandada IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. porque ésta comunicó , según se desprende de los PNR's, a la agencia de viajes en tiempo oportuno la cancelación de algunos de los vuelos y el ofrecimiento de los vuelos alternativos lo que le exime de cualquier responsabilidad y de la condena al pago de la compensación económica prevista en el artículo 5.1.c del referido Reglamento .

Esa responsabilidad se traspasa a VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A. por incumplimiento de la obligación de informar a su cliente de la cancelación de parte de los vuelos y de la sustitución de otros que representaban un importante retraso respecto de los vuelos inicialmente contratados, por lo que será condenada al pago de la compensación establecida en los artículos 5-1-c y 7-2-c del referido Reglamento, esto es, 600.- ? por el vuelo de ida (Alicante-Mendoza) y 600.- ? por el vuelo de vuelta (Mendoza- Alicante). Debe tenerse en cuenta la norma sobre la carga de la prueba de la información al pasajero de la cancelación del vuelo y del momento en que se le ha informado prevista en el artículo 5.4 del Reglamento 261/2004, pues se traspasa del transportista aéreo a la agencia de viajes que no ha acreditado otro momento de información a la actora de la cancelación de los vuelos que no sea el día 12 de noviembre de 2008.

No se acepta la exoneración de responsabilidad declarada en la Sentencia de instancia, fundada en el consentimiento de la usuaria , a la vista del tenor de la denominada "Información de Vuelo" (documento número 2 de la demanda) porque la aceptación de la cancelación de los vuelos inicialmente contratados y su sustitución por otros no le exonera de responsabilidad en aplicación a contrario sensu del artículo 5-1-c-ii) del Reglamento 261/2004. Además, tiene sentido que no exonere de responsabilidad porque la comunicación de la cancelación y la sustitución por otros vuelos en condiciones más onerosas se produjo en un momento tan próximo al inicio del vuelo programado (solo 13 días) que es fácil imaginar que su aceptación siempre es forzada pues no la otra alternativa es no realizar el viaje que ya había contratado.

También le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 del Reglamento 261/04, la condena al pago de 10.- ? por los gastos de taxi para desplazarse, en el viaje de vuelta, desde el Aeropuerto Newbery al Aeropuerto Pistarini , al estar justificados en el documento número 5 de la demanda, sin que este gasto estuviera inicialmente previsto en la reserva inicial de vuelos porque estaba prevista la llegada a Santiago de Chile y la salida desde ese mismo aeropuerto hacia Madrid.

Respecto de los gastos satisfechos en concepto de tasas por importe de 18 $USA (documento número 6 de la demanda) no corresponde su condena al pago toda vez que no resulta acreditado por la actora que ese mismo pago no lo debía realizar si se hubieran realizado los vuelos inicialmente contratados. Como este gasto siempre lo hubiera debido satisfacer la actora, no procede la condena a su pago.

No procede la condena de VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A. por el daño moral causado a la actora por la cancelación del vuelo Madrid-Alicante, operado por Iberia (IB) nº NUM010 , que debió salir a las 18,05 horas del día 2 de enero de 2009 porque, como intermediaria, no le alcanza ninguna responsabilidad por su cancelación o retraso.

Por último, en cuanto a las costas causadas en la instancia , la estimación parcial de la demanda respecto de este codemandado lleva consigo, en aplicación de lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se impongan a ninguna de las partes.

En conclusión, se estima en parte el recurso de apelación.

TERCERO.- Recurso de apelación deducido por la codemandada, IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

En primer lugar , de lo dicho más arriba se desprende la exoneración de responsabilidad de IBERIA frente a la actora respecto de la cancelación de los vuelos y la sustitución por otros vuelos alternativos al haber comunicado en tiempo oportuno a la agencia de viajes de esa circunstancia y, si la agencia de viajes no lo ha comunicado a su cliente, la responsabilidad ha de recaer exclusivamente en VIAJES EL CORTE INGLÉS , S.A. Así pues, debe revocarse el pronunciamiento por el que se le condena al pago de 600.- ?.

En segundo lugar, la Sala comparte la conclusión de la Juzgadora de instancia acerca de que el vuelo Madrid-Alicante, operado por Iberia (IB) nº NUM010, que debió salir a las 18,05 horas del día 2 de enero de 2009 fue cancelado pues IBERIA ofreció un medio de transporte alternativo que fue el traslado en autobús desde el Aeropuerto de Madrid hasta Alicante , ratificado por la testigo Doña Debora, la cual recogió a la actora en las proximidades del Hotel Meliá de Alicante a las 5,00 horas de la madrugada del día 3 de enero de 2009. De otro lado, la codemandada-apelante, en virtud del principio de facilidad y accesibilidad a las fuentes de prueba (artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) podía y debía aportar el documento que justificara la realización de un vuelo propio. Por último, el testigo Sr. Fabio reconoció que esos días fueron muy conflictivos por el paro de controladores aéreos, por lo que no descarta la cancelación.

La responsabilidad por esta cancelación se contiene en el artículo 5 del Reglamento 261/04 y, comprende, la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables , lo más rápidamente posible (artículo 8.1.b reglamento 261/04 ), lo cual ya se ha llevado a cabo mediante el traslado con autobús pero también comprende el derecho a una compensación económica de 250.- ?, que comprende el daño moral reclamado, según establece el artículo 7-1-a) del Reglamento 261/04, atendiendo a la distancia existente entre Madrid y Alicante.

Esta indemnización es compatible con la que ya hemos fijado a cargo de VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A. porque, en su caso, obedece a la falta de información en tiempo oportuno de la cancelación de vuelos y de su sustitución por otros en condiciones más onerosas y, en el caso de la indemnización a cargo de IBERIA obedece a la cancelación de un vuelo definitivamente contratado.

Por último , se mantiene el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia al haberse estimado en parte la pretensión dirigida contra IBERIA, por lo que, según establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe imponer las costas a ninguna de las partes.

En conclusión, se estima en parte el recurso de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y se le condena sólo al pago de la suma de 250.- ?.

CUARTO.- Costas de esta alzada.

Al haberse acogido en parte los dos recursos de apelación no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Destino de los depósitos.

Al haberse estimado en parte los dos recursos , se acuerda la devolución a las dos apelantes del depósito constituido por cada uno de ellas para la preparación de sus respectivos recursos.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial de los dos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha treinta de marzo de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar, que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Doña Cristina Escribano Sánchez , en nombre y representación de Doña Lina, contra VIAJES EL CORTES INGLÉS, S.A. y contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.,

1.-) debemos de condenar y condenamos a VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A. a que indemnice a la actora en la suma de MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS (1.210.- ?), más los intereses moratorios procesales desde la fecha de la presente Resolución;

2.-) debemos de condenar y condenamos a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. a que indemnice a la actora en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250.- ?), más los intereses moratorios procesales desde la fecha de la presente Resolución;

3.-) sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia ni en esta alzada;

4.-) se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para la preparación de los recursos.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente sentencia es firme al no caber contra ella ningún recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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