Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 543/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 763/2009 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 543/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 763/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 722/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 543

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 28 de octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 722/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GASSÓ ESPINA, contra D. Mateo y ADITE 95, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. DANIEL FONT BERKHEMER, y contra TÉCNICAS Y PROYECTOS, S.A. y D. Teodosio , representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2009, la cual consta de Auto de Aclaración de 18 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y absuelvo a los Srs. Mateo y Teodosio y a las mercantiles ADITE 95, S.L. y TÉCNICAS Y PROYECTOS, S.A. de la totalidad de los pedimentos de la actora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA:

ACUERDO: SE RECTIFICA sentencia, de 17 de febrero de 2009 , en sentido de que donde se dice "El Sr Teodosio y la mercantil TECNICAS Y PROYECTOS, S.A. (...) y asistidos por el Letrada Sr ANA Mª GALLEGO PUERTA", debe decir "El Sr Teodosio y la mercantil TECNICAS Y PROYECTOS, S.A. (...) y asistidos por el Letrado Sr LEONARDO NAVARRO IBIZA".".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la actora en apelación, solicitando la estimación de la demanda y por tanto la condena solidaria de los demandados a abonarle 90.152 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, con condena al pago de las costas.

La representación de los demandados se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Se argumenta en el recurso de apelación, sucintamente, que el Sr. Torcuato , que figuraba como perjudicado en el Procedimiento abreviado 161/2004, renunció a la acción civil y/o penal que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos al haber llegado a un acuerdo sobre la indemnización a percibir, con la apelante, que actuó como aseguradora de Bombeos Ferrer S.L. y con Zurich que actuó como aseguradora de Ute Granollers-Maçanet, por lo que ni el Ministerio Fiscal ni el perjudicado pudieron ejercitar la acción civil en el juicio oral y en consecuencia la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers no pudo realizar ningún pronunciamiento específico sobre la responsabilidad civil de los condenados, más considera el apelante que, sí constan probados los daños y perjuicios ocasionados por los codemandados al Sr. Torcuato , como autores del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del C.p .,en concurso ideal del art. 77 del C.p . con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.2 en relación con el art. 149 del mismo texto legal, aludiendo al contenido de los Hechos Probados de la mentada sentencia, resultando además la atenuante de reparación del daño, para el Sr. Amadeo y Damaso , ante el acuerdo al que llegaron el Sr. Torcuato , seguros Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros y la apelante, por virtud del cual le indemnizaron.

Por todo ello considera el apelante que el hecho de que no conste ninguna declaración sobre responsabilidad civil de los codemandados, no encuentra causa en que no sean responsables civilmente, sino en que el Sr. Torcuato había sido debidamente resarcido, figurando en la sentencia penal como hechos probados los daños y perjuicios ocasionados al citado, como consecuencia directa de la conducta delictiva de los codemandados, apreciándose incluso por ello atenuante a dos de los condenados penalmente, todo lo cual determina la aplicación al supuesto de autos tanto de la acción de subrogación derivada de los arts. 1.209 y ss. del c.c. y del art. 1.158 del mismo cuerpo legal, como subsidiariamente de la acción de repetición o también subsidiariamente la acción de enriquecimiento injusto.

TERCERO.- Obra en autos al folio 98 y ss., Convenio de Liquidación Económica de Accidente, con Novación y Cesión de Derechos y Finiquito de Acciones, de 19 de abril de 2.005 , suscrito entre Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., como aseguradora de Ute Granollers-Maçanet, Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, como aseguradora de Bombeos Ferrer S.L. y D. Torcuato , como perjudicado, en el que se cifró en 210.000 euros la indemnización a percibir por éste, por los días de curación o estabilización de las lesiones y secuelas del perjudicado, de los que la apelante abonó 70.000 euros con cargo a la póliza de la que era asegurada Bombeos Ferrer, más 20.152 euros en concepto de pago por subrogación de la cuota del 33% correspondiente a la empresa Adite 95 S.L. en la que trabajaba el perjudicado, pues la cuota indemnizatoria fue dividida al 33% entre ésta empresa y las aseguradoras participantes en el convenio. Además en aquel consta que al perjudicado no se le reclamaría la devolución de las cantidades abonadas en ningún caso.

Al folio 41 y ss. de los autos obra Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, de 23 de febrero de 2007 , en la que en los Hechos Probados, figuran las lesiones padecidas por el Sr. Torcuato , los días que tardó en curar, el tratamiento médico-quirúrgico precisado y las secuelas que le restan. En el Fundamento Jurídico Quinto, consta que para que se genere la responsabilidad civil dimanante de un delito o falta, es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio y que el mismo sea probado en el acto del juicio, lo que expresamente se dice, no ha sido así, no habiendo lugar a declaración alguna sobre responsabilidad civil en el fallo, en virtud del principio dispositivo. En tal resolución se condena al Sr. Mateo , Don. Amadeo , Don. Damaso y al Sr. Teodosio , por los delitos que se refieren a las penas que se expresan, siendo la misma revocada parcialmente por Sentencia de la A.P., sec.7ª de 21 de junio de 2007 , en cuanto a la condena únicamente del Sr. Teodosio y del Sr. Mateo , a quienes se imponen la pena de 21 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de cuota diaria de 6 euros, por los delitos del art. 316 del C.p en concurso ideal del art. 77 del C.p , con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.2 en relación con el art. 149 del C.p ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad .

CUARTO.- Partiendo de lo expuesto y por lo que respecta a la acción de subrogación instada, la resolución apelada considera improcedente su estimación, no constando declaración de responsabilidad civil de los Srs. Mateo y Teodosio , ni de las empresas de las que forman parte Adite 95, S.L. y Técnicas Proyectos, S.A. y por tanto no ostentando la calidad de deudores frente al Sr. Torcuato ni por tanto frente a la apelante y esta Sala debe mostrar conformidad con tal resolución, siendo significable que conforme al art. 1.111 del C.c ., no puede entenderse que los apelados tengan la condiciones de deudores, no existiendo resolución que les impongan obligación de abonar cantidad alguna, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que no exista en la resolución penal pronunciamiento sobre responsabilidad civil por haberse renunciado a las acciones civiles el Sr. Torcuato , pues el hecho cierto no es otro que, que tal circunstancia impidió condena y valoración al respecto, no pudiendo suponer que de haber procedido aquella fuera por la suma que se peticiona en estos autos a los apelados y no otra. Los mismos no vienen compelidos al abono de cantidad alguna y no consta tampoco, para el supuesto de que el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil, cual hubiera sido el importe de la condena por dicho concepto, ni en su caso en que proporción, por lo que tampoco puede conceptuarse al apelante como acreedor a los efectos del art. 1.209 del C.c .

QUINTO.- La misma suerte denegatoria merece la acción de repetición que de forma subsidiaria se ejercita, pues partiendo el apelante de que la misma procede, pudiendo repetir la cantidad que pagó a los demandados condenados, siendo un hecho probado los daños causados al Sr. Torcuato por el hecho delictivo cometido, habiendo asumido el apelante un pago que les corresponde a ellos, debe significarse que partiendo del contenido del art. 1.158 del C.c . no puede calificarse a los apelados de deudores.

Según STS de 26 de febrero de 2010, la Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho (SSTS 5 de marzo de 2001; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003; 20 de diciembre 2007 , entre otras).

Y partiendo de lo expuesto no puede sostenerse que el pago hecho por la apelante se hubiera realizado en beneficio de los demandados, pues inicialmente el pago no se hizo en su beneficio, sino atendiendo a la póliza de seguro que la apelante tenía suscrita y además tampoco posteriormente han resultado deudores de la suma satisfecha, no habiendo pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad civil, valoración, cuantificación y en su caso individualización.

SEXTO.- Por último, sobre la acción de enriquecimiento injusto, no cabe sino expresar nuevamente la improcedencia de su estimación, ya que, como señala la STS de 23 de octubre de 2003 , la construcción jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto es la que lo define como la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial y en el supuesto de autos falta el requisito del empobrecimiento por parte de los apelados, ya que si bien puede presumirse que no haberse renunciado por el perjudicado a la acción civil, fruto de la indemnización percibida, la sentencia penal hubiera adoptado pronunciamiento de condena en cuanto a la responsabilidad civil, el hecho real es que no existe pronunciamiento alguno sobre la misma, que permita cifrar la ventaja patrimonial que el pago hecho por la apelante les ha producido, pues no consta como se hubiera valorado una supuesta responsabilidad civil, es decir su cuantificación y en su caso la posible individualización de la misma para cada uno de los apelados, lo que hace inviable que pueda prosperar la acción reclamada. Es obvio que tras el acontecimiento de los hechos, la apelante efectuó un pago al que no venía obligada, circunstancia que en aquel momento no conocía y que determinó el mismo, más ello ahora no puede determinar la condena de los apelados, sobre los que no existe obligación de pago de suma alguna al perjudicado y la tesis del apelante supondría condenarles al abono de la suma que convino con aquel, sin constar que hubiera sido en su caso la estimada para cuantificar su responsabilidad civil, por lo que no puede sostenerse que hubieran sufrido el aumento patrimonial de la suma objeto de reclamación. No altera lo expuesto, el hecho de que el resarcimiento del perjudicado hubiera supuesto circunstancia atenuante para alguno de ellos, pues tal hecho deriva de la propia regulación penal aplicable al efecto.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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