Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 543/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 70/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 543/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100481
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 543
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 70/2010
JUICIO Nº 1759/2007
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Braulio que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN GARCÍA SÁNCHEZ-BIEZMA y defendido por el Letrado D. MARIA BELEN BUSTAMANTE VERGARA. Es parte recurrida Rebeca que está representado por el Procurador D. CARMEN LOPEZ GALLARDO y defendido por el Letrado D. GARCIA-TALAVERA MARTIN, BEATRIZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7/1/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el procurador Doña Maria del Carmen Lopez Gallardo en nombre y representación de Rebeca contra Don Braulio debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 1700 euros. Mas los intereses legales incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion.
Sin hacer imposición de costas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30/9/10, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandante, doña Rebeca , se ejercita en el presente proceso una acción de exigencia de responsabilidad civil contractual, para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del pretendido incumplimiento contractual del demandado, don Braulio , en la ejecución del contrato de obra celebrado por los mismos. La entidad actora, que ha satisfecho el precio pactado en el contrato de obra celebrado entre las partes, reclama la cantidad de 2.000 euros, importe de las obras incluidas en el contrato y no ejecutadas por el demandado.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda.
Contra la referida sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , en el que se reproducen las cuestiones opuestas en el curso de la primera instancia, articuladas en los siguientes motivos: 1.- Indebido rechazo de la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión en la determinación de la petición deducida por la parte actora. 2.- Nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia, al conceder algo distinto a lo solicitado en la demanda. 3.- Errónea valoración de la prueba, al no tener en cuenta las modificaciones del presupuesto inicial de la obra.
Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos del recurso.
SEGUNDO.- Sobre la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
La parte apelante reitera en esta alzada la procedencia de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuesta en el acto del juicio y rechazada por la Juzgadora de Primera Instancia en ese mismo acto.
La excepción, formulada al amparo del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se basa en una pretendida falta de claridad y precisión en la determinación de la petición deducida por la parte actora.
A la vista de los términos de la demanda, y de las aclaraciones realizadas por la parte actora en el acto del juicio, esta Sala considera que la pretensión actora aparece deducida con la suficiente claridad y precisión como para determinar su contenido. Efectivamente, es patente que la pretensión actora es referida a la reclamación del importe de una parte de la obra que, incluida en el presupuesto contratado con el demandado, no ha sido ejecutada, pese a haberse satisfecho por la actora la totalidad del precio correspondiente a la totalidad de la obra presupuestada.
Lo que lleva al rechazo de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Sobre la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia.
Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ).
Sostiene el apelante que la actora reclama por incumplimiento del contrato de obra, basado en la falta de ejecución de unos trabajos que no se relacionan, en tanto que la sentencia ha condenado al demandado por el defectuoso cumplimiento del contrato.
El planteamiento de la parte apelante es capcioso y erróneo. Hace una interpretación literal e interesada de los términos de la sentencia ( defectuoso cumplimiento del contrato ) para evidenciar un vicio de inexistente vicio de incongruencia. Basta una lectura detenida de la sentencia para constatar que el defectuoso cumplimiento del contrato al que se hace referencia por la Juzgadora a quo no se refiere a una deficiente ejecución de determinadas partidas de la obra, sino a que el demandado no terminó la obra , no obstante haber recibido la cantidad por la que se presupuestó la misma (Fundamento de Derecho Segundo). Lo que implica conformidad, siquiera parcial, con la pretensión actora, lo que justifica la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- Sobre la errónea valoración de la prueba.
La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, al no tener en cuenta las modificaciones del presupuesto inicial de la obra llevadas a cabo a petición de la actora, lo que incrementó el precio de la obra y determinó al demandado a abandonarla una vez que el importe de los trabajos ejecutados superó el precio de la obra inicialmente contratada.
Para resolver este motivo ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).
En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, destacadamente la documental, el interrogatorio de parte y la testifical, concluyendo, acertadamente a nuestro entender, que la parte demandada no ha acreditado cumplidamente la certeza de los hechos en que basa su oposición a la demanda.
La pretensión actora se enmarca en una relación jurídica de contrato de arrendamiento de obra, regulado en los artículos 1.542 y siguientes del Código Civil , que puede ser definido como aquel contrato por virtud del cual una de las partes se compromete, respecto de la otra, a ejecutar en beneficio de ella una obra por precio cierto; definición que expresa las principales obligaciones de ambas partes contratantes, cuales son la ejecución de la obra por parte del arrendador y el pago de la remuneración pactada a cargo del arrendatario.
Esta Sala no puede por menos de resaltar la falta de rigor que ha presidido la relación contractual habida entre las partes litigantes, lo que ha provocado que no se haya aportado al proceso el soporte documental de dicha relación (el presupuesto de obra elaborado por el demandado y aceptado por la actora). No obstante, es lo cierto que se ha probado la existencia del contrato de obra, por precio global de 4.500 euros, así como que la parte actora ha satisfecho la totalidad del precio. No pudiendo decirse lo propio con relación al demandado, al no constar que haya dado cumplimiento a su esencial obligación de ejecutar la obra contratada. La inejecución de la totalidad de la obra por parte del demandado es manifiesta, a la vista del contenido del acta notarial aportada con la demanda.
Las alegaciones de la parte demandada apelante sobre unas supuestas modificaciones del presupuesto inicial, incrementándose las unidades de obra contratadas, carecen del debido soporte probatorio, al no considerarse relevante sobre este punto las manifestaciones de los testigos que han declarado a instancia del demandado, que no consta conociesen el contenido del presupuesto y que encuentran su principal fuente de conocimiento en el propio demandado, para el que trabajaban. Esta Sala considera que la mínima diligencia exigible al demandado en orden a un normal desarrollo de la relación contractual le habría llevado a reflejar documentalmente, sobre el presupuesto inicial, aquellas partidas de obra que hubiesen podido haber sido encargadas por la actora; lo que le habría permitido acreditar este hecho a través del medio natural de prueba. Siendo imputable al demandado la falta de prueba de un hecho (modificaciones del presupuesto de obra) que sirve de base a su oposición a la demanda; ello en perjuicio del demandado, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba (art. 217 LEC ).
Por lo que respecta a la cuantificación de la parte de obra no ejecutada, esta Sala, partiendo de la insuficiencia del material probatorio que obra en el proceso (no se ha aportado el presupuesto de obra realizado por el demandado, ni tampoco el presupuesto correspondiente a la ejecución de las partidas no llevadas a cabo por el mismo, elaborado por la persona contratada por la actora para acabar la obra, don Alejo ), acepta el expediente utilizado por la Juzgadora a quo para, moderando racionalmente el importe de la finalización de la obra inejecutada (3.400 euros, según declaración testifical de don Alejo ), establecer la indemnización en 1.700 euros.
Por lo que procede el rechazo de este postrer motivo del recurso.
QUINTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Braulio contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 8 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 1.759/07 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.

