Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 543/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 411/2011 de 10 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 543/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/011187
Apel.j.verbal L2 / 411/2011 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 1087/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: AKUBRA-41 S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BLANCA BAJO PALACIO
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: JOCABE LOGISTICA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE OJEA ALONSO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia, ha dictado el día diez de noviembre de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 543/11
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 411/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1087/10, promovido por la Mercantil ACUBRA 41 S.L. dirigido por el letrado D. José Ramón López Larrinaga y representado por la procuradora Dª Blanca Bajo Palacio, frente a la sentencia dictada en fecha 22.22.11, siendo parte apelada JOCABE LOGÍSTICA, S.L. dirigido por el letrado D. José Ojea Alonso y representado por el procurador D. Sebastian Izquierdo Arróniz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por el procurador Sr. Izquierdo Arróniz, en nombre y representación de la entidad mercantil Jocabe Logística, S.L. contra la también mercantil Akubra-41, S.L., debo condenar y condeno a la referida entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1.722,60 €) de principal, así como al pago de los intereses devengados por dicha cantidad, computados desde la fecha de interposición de la demanda del juicio monitorio y hasta el completo pago, y condenando a dicha demandada al pago de las costas procesales del presente pleito".
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de la Mercantil ACUBRA 41 S.L. recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 09.05.11, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de JOCABE LOGISTICA, S.A., escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 01.09.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 17.10.11 se señaló para fallo el día 27 de octubre de 2011. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia reconociendo que los servicios reclamados fueron efectivamente prestados, pero sin que se acordara un precio, y por ello la recurrente considera que debe fijarse un precio razonable o de mercado. Alega que ofertó 300 euros al mes, más una parte de los gastos de combustible, siendo ésta la única propuesta entre las partes. Considera que la cantidad razonable por el servicio prestado sería 1.039'50 euros, aplicando las tarifas de MRW, excluidos los sábados. Añade que con la entrega de talones por importe de 1.285'21 euros esa cantidad estaría sobradamente pagada. Entiende asimismo la recurrente que el oprecio de 0'32 euros por kilómetro es abusivo. Reitera la pretension subsidiaria de que en caso de reconocerse el pago con la entrega de los referidos talones, se estime la demanda parcialmente aplicando el precio de mercado que estime la Sala. en este apartado cita la doctrina en virtud de la cual, en contra de lo afirmado en la sentencia, la normativa no permite introducir en el juicio declarativo elementos nuevos en la contestación a la demanda en un juicio declarativo al que ha precedido un juicio monitorio.
SEGUNDO .- Como expresamos en la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009, rollo nº 113/09 , "convocadas las partes al juicio verbal una vez que el demandado se ha opuesto a la demanda del procedimiento monitorio será alli donde concrete sus pretensiones, las aclare e incluso alegue otras nuevas que no fueron objeto de oposición, puesto que la ley no lo prohibe de forma expresa y es aquí, precisamente en el acto del juicio verbal, donde el demandado debe formular los motivos de oposición ex art. 443 LEC ; lo contrario limitaría el derecho básico a la tutela judicial ( art. 24 CE ) a que es acreedor el demandado ahora apelante e incluso podría derivar en otro pleito diferente donde plantear aquellas cuestiones que no pudieron debatirse en el verbal, razones de economía procesal que también tenemos en cuenta a la hora de acoger esta tesis". Por ello es posible la ampliación de las razones de oposición, e incluso la proposición de concretas pretensiones alternativas, subsidiarias y, en cuanto sea posible, incluso de reconvención, con la consiguiente aportación de los hechos que sustenten esas pretensiones frente a las esgrimidas con la demanda.
En el supuesto de autos es por tanto procedente la toma en consideración de propuesta subsidiaria y, en su caso, analizar la procedencia de la misma tras el examen de las cuestiones de fondo en las que se funda.
TERCERO .- Reconocida la prestación de los servicios cuyo precio conforma la pretensión de la actora, la determinación de éste resulta ser la primera cuestión a resolver. A tal efecto la demandada viene a oponer que el precio girado está impuesto unilateralmente por la actora y es excesivo. Sin embargo la actora pone de relieve que el precio se ajusta a lo que aplicaba cuando ambas operaban conjuntamente en la misma empresa, añadiendo que además se incluye en el servicio la recogida, carga y descarga. Argumentos que la demandada no alcanza a desvirtuar, pues la referencia al precio anterior, cuando ambas tabajaban conjuntamente para MRW, se presenta razonable referido al precio del transporte sobre la base de que era compartido, de tal forma que el cálculo realizado sobre la base de la mitad de lo que antes venía siendo referencia de coste del transporte no aparece suficientemente justificado, ni se aporta ninguan prueba que directamente ponga de relieve la realidad de ese hecho. Al tiempo la pretensión de la demandada de aplicar un precio que fue objeto de una oferta no aceptada se revela improcedente para determinar el contenido de la obligación, teniendo en cuenta la más razonable y ajustada a la situación precedente que resulta del precio aplicado por la actora y arrendadora del servicio. El precio reclamado no es desproporcionado, incluso con las referencias que opone la propia demandada
Fijado el precio, la invocada excepción de pago debe ser desestimada, pues la justificación de tal pago, fundada en unos talones entregados a la actora, no puede razonablemente relacionarse con la deuda reclamada en la demanda si tenemos en cuenta la total y absoluta falta de coincidencia de los datos delimitadores de cada una de las obligaciones. Así las cantidades no coinciden ni guardan ninguna relación lógica, del mismo modo que tampoco puede deducirse una coherencia temporal, de la cual descubrir la efectiva relación de los talones y el servicio cuyo precio se reclama. Es más las relaciones precedentes entre las partes, cuando prestaban ambas el servicio conjuntamente, aunque manteniendo las sedes diferenciadas, lo que realmente pone de relieve es que la entrega de tales talones no necesariamente responde a esa relación de servicios prolonagada después de separar ambos negocios y por tanto abunda en la injustificada relación de esas entregas con la deuda reclamada en autos. Además debemos significar que la expresión manifestada por el correo electrónico: "te mando todo detallado mañana con Juan para que veas lo que es, con los talones incluidos", no permite deducir necesariamente que los talones se entregaran en concepto de pago de las facturas, pues como se ha puesto de relieve no existen otros indicios que permitan corroborar esa circunstancia, sino al contrario lo que revelan es más la falta de relación, teniendo en cuenta que no se expresa que esa remisión sea en concepto de pago o compensación de deudas y cuáles.
CUARTO .- Por lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso, si bien teniendo en cuenta la procedencia de valorar en esta alzada la concreción de un precio distinto, aunque se desestime, no cabe especial declaración sobre las costas causadas con el recurso, debiéndose confirmar el pronunciamiento de la instancia, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 L.E.C ..
Vistos los artículos citados y demás disposiones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR AKUBRA 41 S.L. CONTRA LA SENTENCIA Nº 117/11 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 1087/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. OCHO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBO CONFIRMAR LA MISMA, SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
