Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 543/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 719/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 543/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 719 ( 412 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 521 / 2005.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.

SENTENCIA NÚM. 543/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Severino , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JESÚS ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DE LA TRINIDAD GUILLÉN VIDAL; siendo la parte apelada D.ª Estibaliz , D. Luis Pablo y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ SOTO SOLER, con la dirección del Letrado D. EDUARDO ANTONIO BENEYTO MARÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 23 de diciembre del 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de Severino contra Estibaliz , Luis Pablo (fallecido) y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda todo ello, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 12 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Pretende el demandante que, en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente circulatorio, y una vez que le fueron satisfechos en su día los daños materiales sufridos por su motocicleta, se le resarzan los gastos en que aquél incurrió hasta la fecha de reparación de su motocicleta.

De inmediato, llama la atención que en la demanda, de cuatro folios de extensión, no se haga el más mínimo detalle de los gastos que se reclaman, y que se fundan en los documentos que, sin orden ni concierto, y en número más de ciento cincuenta, se acompañan a aquélla. Se reitera, el batiburrillo, permítase la expresión, de documentos, donde tan pronto se mezclan fotocopias de bonobús, con contratos de alquiler de coches (no de moto), con facturas de taxi, con reservas de hoteles, con tiques de gasolina o recibos de peajes de autopistas, no permite contemplar con la debida claridad qué es lo que se pide y en qué concepto. Sin duda, una demanda más articulada y más detallada hubiera servido, tanto a este Tribunal como al juzgador de primera instancia, para abordar más sistemáticamente la viabilidad de la pretensión resarcitoria deducida en el pleito. Ni siquiera en trámite de apelación, y más allá de la trascripción de varias sentencias, se procede a ordenar y clarificar, y posteriormente a rebatir con fundamento, la documental que se dice que acredita los gastos.

En esta tesitura, damos por buenos los razonamientos de la resolución recurrida: hay documentos redactados en lengua extranjera no traducidos; numerosos recibos de taxi, autobús, avión, tren, alquiler de diversos vehículos, que no acreditan un gasto que tenga su origen en la paralización de la motocicleta en el taller mientras se reparaba, ni que deriven del accidente de circulación, etc.

A mayor abundamiento, llama la atención que, reclamándose en el pleito cuatro mil quinientos euros (en que se cifra el perjuicio sufrido por el demandante), no aceptara en su día la suma que le fue ofrecida por la aseguradora por los daños en la motocicleta (2.529,44 €) y sí la aceptara varios meses más tarde. Quiérese decir, que aún admitiendo que el ahora apelante no estuviese en disposición económica de afrontar la reparación de la motocicleta, a pesar de sí estarlo para sufragar todos los gastos que ahora se reclaman, sí que es cierto que el importe de los daños en ella fue aceptado, con lo que, de haber sido aceptado cuando inicialmente se le ofreció, tales gastos no se habrían producido.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente del Raspeig, de fecha 23 de diciembre del 2008 , en los autos de juicio ordinario n.º 521 / 05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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