Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 543/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 214/2010 de 13 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 543/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00543/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 214/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE NAVALCARNERO
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 776/2007
DEMANDANTE/APELADO: D. Raimundo
PROCURADOR: D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
DEMANDADA/APELANTE: ALLACE MORALES CHICOTE E HIJOS S.L.
PROCURADOR: D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 543
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a trece de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 776/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo nº 214/2010, seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Raimundo representado por el Procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, y como demandada-apelante la Mercantil ALLACE MORALES CHICOTE E HIJOS S.L. representada por el Procurador D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO, sobre resolución de contrato de compraventa por incumplimiento y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE NAVALCARNERO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jiménez Rebollo, en nombre y representación de D. Raimundo , frente a la Mercantil Allace Morales Chicote e Hijos S.L y, por ello: 1.- Declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 28 de febrero de 2006 entre D. Raimundo y el legal representante de la Mercantil Allace Morales Chicote e Hijos, S.L. 2.- Condenar a la demandada al abono de la cantidad de veinticinco mil euros (25.000,00 €) en concepto de precio recibido a la firma del referido contrato. 3.- Condenar a la demandada al abono del interés legal del dinero de la cantidad anterior desde la fecha de interposición de la demanda. 4.- Condenar a la demandada al abono de las costas procesales" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil ALLACE MORALES CHICOTE E HIJOS S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El presente recurso de Apelación dimana de la acción ejercitada por la representación de D. Raimundo contra Allace Morales Chicote Hijos SL, de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento y reclamación de reintegro de la suma de 25.000€, en concepto de precio recibido a la firma del contrato, así como de 1.000€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Habiéndose dictado sentencia que estima en parte la demanda, en cuanto a que condena al pago de la suma reclamada salvo la suma de 1.000€, por indemnización.
TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Allace Morales Chicote Hijos SL, alegando en primer lugar que el retraso en la entrega de la vivienda no fue deliberadamente rebelde y se debió a fuerza mayor por la aparición de problemas no previsibles, no derivado de la obra sino de la exigencia de un centro de transformación, por la empresa suministradora que podía no haberlo hecho, pues le había dado un punto de enganche de luz, un centro de transformación de otra promoción, que no al no estar acabado provocó esta exigencia, produciendo la demora.
La sentencia de instancia entiende que esta exigencia, no es circunstancia a oponer a la compradora pues debió ser tenida en cuenta y prevista por la vendedora.
Como regla, el Art. 1.105 C.C . prevé como circunstancia que libera de responsabilidad la fuerza mayor, circunstancia que significa la concurrencia de un obstáculo invencible, aún habiéndolo previsto. En el presente caso las razones alegadas como constitutivas de fuerza mayor por el recurrente, como son los problemas de la exigencia de un centro de transformación, constituyen causas previsibles, prevenibles y evitables, propias de la gestión empresarial de una empresa promotora, que trata de hacer recaer sobre la actora compradora o incluso sobre un tercero, las consecuencias de la mala gestión empresarial o el riesgo empresarial.
El contrato de compraventa se celebró el 28/2/06, y obran a los folios 96, 97 y 98 de las actuaciones, una serie de comunicaciones remitidas por UNION FENOSA los días 6 y 7 de Febrero de ese año, en las cuales ya se está advirtiendo al recurrente de la posible necesidad de instalar un centro de transformación, se le advierte incluso de la posibilidad de realizar un estudio técnico sobre este tema de enganche de la luz, sin que conste que realice actividad en dicho sentido.
El que confiara en la posibilidad de ahorrarse este centro y descubriera tardíamente, lo necesario de tales instalaciones, no es un hecho imprevisible y corresponde al dueño y promotor, Allace Morales Chicote Hijos SL, si ha contraído obligaciones referidas a la entrega de la obra con terceros, adoptar las medidas oportunas para la subsanación de tales deficiencias ya fuere antes de la obra o durante la ejecución de la obra y, en otro caso, responder frente a los terceros que estaban dando cumplimiento cumplido a sus recíprocas obligaciones, como son los compradores apelados.
En consecuencia la Sala coincide con el Juzgador de Instancia en que las razones alegadas como causa de la demora no son constitutivas de causa de Fuerza Mayor alguna, debiendo decaer este motivo impugnatorio.
CUARTO.- En segundo lugar por la recurrente Allace Morales Chicote Hijos SL, se alega que existe una resolución unilateral del contrato por D. Raimundo , pues fue citado para la adquisición de la vivienda en Diciembre del 2006, mediante un burofax, que compareciera al otorgamiento de la escritura.
La recurrente parece olvidar que previamente a este tardío requerimiento para la elevación a escritura, nada menos que siete meses más tarde a la fecha de entrega de la vivienda,
D. Raimundo , ya le había comunicado su decisión de resolver la relación contractual en fecha 17/10/07. Y por si esto fuera poco, no se corresponde el propósito alegado de tal requerimiento con la forma de realizar el mismo, así si el otorgamiento de la escritura pública era el 18 de Diciembre, no se entiende que se le envíe la comunicación el mismo día según el repórter aportado por la apelada obrante al folio 102.
Con lo cual este motivo no puede ser acogido, pues este requerimiento no cumple la finalidad pretendida, siendo evidente que ya conocía la recurrente la voluntad resolutoria del comprador por la recepción del burofax en Octubre de ese año, ante el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el vendedor, por lo que resulta inadmisible que se pueda alegar la resolución del contrato de modo unilateral por el apelado.
QUINTO. - Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, se desestima el presente recurso y se confirma la sentencia apelada, y, ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C ., se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Mercantil ALLACE MORALES CHICOTE E HIJOS S.L. representada por el Procurador D. José Javier Checa Delgado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero , en autos de Juicio Ordinario nº 776/2007 procede:
1.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

