Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 543/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 562/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 543/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00543/2011
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo : RECURSO DE APELACION 562 /2011
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 562/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE en autos de juicio verbal nº 565/2010, en los que aparece como parte apelante D. Alexis , representado por el procurador Dña. GEMA DE LUIS SANCHEZ en esta alzada, y asistido por la letrada Dña. Esther Rincón Rodríguez, y como apelada Dña. Celia , representada por el procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, y asistido por la letrada Dña. ELENA LOPEZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 3 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Florencio Arráez Martínez, en nombre y representación procesal de Dª Celia , contra D. Alexis , representado por el Procurador D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, y, en consecuencia, condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 4.698,91 euros, más los intereses legales desde dicha cantidad desde la formulación de la demanda; imponiéndole a dicho demandado, asimismo, las costas".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Alexis , al que se opuso la parte apelada Dña. Celia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 8 de noviembre de 2011 para resolver el recurso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que se deben ver modificados por lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO. - Doña Celia presentó demanda contra don Alexis en reclamación de la cantidad de 4.698,91 euros, que es el importe que le adeuda con motivo de un préstamo personal concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, cuando se encontraban casados. Tras dictarse sentencia de divorcio el día 9 de julio de 2007, el demandado continuó atendiendo al pago de las cuotas, a pesar de que el Convenio Regulador que se aprobó por la sentencia no recogió nada sobre el modo en que se debía atender al pago del préstamo personal nº NUM000 concedido a ambos cónyuges por Caja Madrid, hasta febrero de 2008 momento desde el cual no ha pagado cantidad alguna, por lo que decidió, con el fin de evitar el pago de más intereses, cancelar el préstamo de modo anticipado, habiendo pagado en solitario para liquidar tal préstamo la suma de 9.379,82 euros, por lo que viene a reclamar la cantidad de 4.698,91 euros, la mitad de lo pagado, más los intereses legales y procesales en los términos previstos en el artículo 1.108 del código civil y en la ley de enjuiciamiento civil.
El demandado, tras aceptar que el préstamo personal concedido por la Caja de Ahorros de Madrid debía ser amortizado por ambos litigantes por mitad y que con tal fin entregaba en mano a la demandada todos los meses la cantidad de 125 euros, manifestó que no adeudaba la totalidad de lo que se le viene reclamando en la demanda. Según la documentación aportada por la actora solamente consta acreditado que se abonaron 9.171,39 euros, donde se incluyen las mensualidades de enero y febrero, a pesar de que en la demanda se indica que hasta febrero de 2008 el demandado pagó su parte, lo que no es cierto ya que fue hasta el mes de octubre de 2008 cuando pago, junto a la pensión de alimentos, la parte que le correspondía. Por otra parte, la demandante ha cancelado anticipadamente el crédito sin ponerlo en conocimiento del demandado, privándole así de poder devolver el préstamo más cómodamente, mediante el pago mensual de las cuotas de amortización. Por todo ello, al margen que no es correcta la liquidación presentada, la actora solo puede exigir el pago prorrateado por meses, pues no ha acreditado que el banco exigiera el pago íntegro de lo que restaba por vencer.
SEGUNDO. - La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda presentada entendiendo que con la prueba practicada, valorada en su conjunto, había quedado acreditado que la cantidad dejada de abonar por el demandado del préstamo personal concedido asciende a la que se reclama en la demanda.
Contra la misma se presentó por el demandado el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento que fundamento con los siguientes motivos:
A) Inaplicación de lo establecido en el artículo 1125 del Código Civil que establece que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue". Indebidamente se viene exigiendo la cantidad de 4.698,91 euros tras haber procedido unilateralmente, sin conocimiento ni consentimiento del demandado, a la cancelación anticipada de un préstamo personal que ambos litigantes suscribieron cuando estaban casados.
No es lícito imponer al demandado, sin que la Caja de Ahorros, que es la única que puede exigir el pago de la deuda, haya presentado reclamación alguna o instado la resolución anticipada del contrato, un pago que claramente le perjudica y al que no estaba obligado de modo alguno, resultando contrario a la buena fe contractual que se haya reclamado de contrario la devolución de la mitad del importe pagado antes de haber finalizado los plazos pactados. Si se hubiera respetado el plazo acordado con la entidad bancaria, podría haber contado con todo el plazo que restaba hasta el mes de febrero de 2011 aproximadamente para liquidar su deuda.
B) Se ha incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba, condenando al demandado al pago de una suma que no adeuda en su totalidad. Se está reclamando una cantidad que no se corresponde con los propios documentos presentados por la actora, ya que se ha hecho una liquidación que no se corresponde con el importe de las cuotas mensuales que se venían abonando al banco y el Juzgado, a la hora de fijar el importe de la deuda, ha aceptado las alegaciones de la actora, a pesar de que no han sido debidamente acreditadas, lo que se pudo ver en el acto del juicio, pues la actora desconocía el momento en que se dejaron de pagar por el demandado las cuotas mensuales, lo que ocurrió en el mes de octubre del 2008 y no en el de febrero como se indica en la demanda.
C) Indebida condena en costas al demandado. A pesar de la valoración conjunta de la prueba practicada que realiza el órgano judicial, ha resultado también evidente la discordancia entre la documental aportada con la demanda y lo expresado en la misma, la falta de rigor con la que prestó declaración la parte demandante, así como sus numerosas respuestas evasivas, en definitiva si el demandado abonó la cantidad que le correspondía hasta febrero de 2008 o bien hasta una fecha posterior o anterior. El caso presenta serias dudas de hecho y de derecho y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida no se tendría que haber condenad en costas al demandado, en virtud de lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
TERCERO. - Es cierto que el acreedor y quien debía exigir la devolución del préstamo concedido era la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, pero no debe olvidarse que, tal como indica el artículo 1158 del Código Civil , el que paga una deuda por cuenta de otro puede repetir contra el deudor por lo que hubiese pagado a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
Tampoco vemos que se haya causado perjuicio al demandado con el pago anticipado del préstamo que quedaba por vencer, pues, como ha reconocido el propio demandado la amortización del préstamo hubiera vencido a principios del año 2011, con anterioridad, incluso, a la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, y no puede invocar el derecho a utilizar el plazo quien ha reconocido que estaba incumpliendo sus obligaciones y que no aportaba el dinero que le correspondía para pagar las cuotas mensuales del préstamo. Además no debemos olvidar que al pagarse anticipadamente el capital se eliminaron los intereses que se habían fijado en un 8,5%, por lo que no se ha causado perjuicio alguno al demandado por la liquidación anticipada del crédito que restaba por vencer.
CUARTO. - En cambio si debemos hacer algunas observaciones sobre el importe reclamado.
No podemos aceptar la liquidación presentada sobre los pagos realizados antes de liquidar anticipadamente el capital que quedaba por vencer del préstamo concedido, pues se cuantifica la suma en 125 euros mensuales y no la que se corresponde con la mitad de la cuota mensual de amortización del préstamo, pues por el hecho que voluntariamente entregara a la demandante una cantidad superior a la que correspondía, ya que abonaba mensualmente la suma de 125 euros en vez de la que le correspondía de 116,93 euros, que es la que resulta en función del importe de la cuotas mensuales que ascendían a 233,86 euros, no permite que le sea exigida aquella. Por tanto solamente podemos admitir que se compute la suma de 116,93 euros por las mensualidades que dejó de abonar antes de que se pagase anticipadamente el resto del capital pendiente de vencer, surgiendo el problema a la hora de fijar el momento en que se dejaron de abonar las cuotas mensuales, ya que mientras la actora alude a que la última mensualidad pagada fue la de febrero de 2008 el demandado indica que pagó hasta el mes de octubre del mismo año.
La relación que mantenían los litigantes, basada en la confianza, y donde la entrega del dinero se hacía en mano nos impide conocer de un modo seguro el momento en que el demandado dejo de abonar el pago de la parte correspondiente al préstamo personal, por lo que necesariamente deberemos acudir a las normas que regulan la carga de la prueba.
Aunque es cierto que la actora en el acto del juicio se mostró insegura y no recordaba exactamente cuando dejó de pagar don Alexis , si indicó que fue al poco tiempo de que se dictara la sentencia de divorcio y que el demandado se marchara del domicilio familiar, lo que entendemos que nos lleva a admitir que fue a partir del mes de febrero cuando se dejaron de pagar las cuotas, ya que el demandado, a quien le correspondía la carga de la prueba como hecho extintivo de la pretensión de la actora( artículo 217. 3 LEC ), no ha podido demostrar que a partir del mes de febrero llegase a pagar alguna cantidad a la actora para la liquidación del préstamo personal concertado con la Caja de Ahorros de Madrid.
QUINTO. - Se respetan los intereses fijados en la sentencia de instancia y se acuerda que la aplicación del artículo 576 de la LEC , respecto a los llamados intereses procesales, se haga a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, en cuanto la reducción que se ha hecho de la condena impuesta en la primera instancia no ha sido muy importante.
SEXTO. - Dado que no se ha estimado en su integridad la demanda presentada debemos revocar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia y ello sin necesidad de indagar si existen en este procedimiento dificultades de hecho que nos aconsejasen abandonar el criterio objetivo del vencimiento.
Obviamente al estimarse parcialmente el recurso de apelación presentado por el demandado, no debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia (artículo 398. 2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Alexis , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Gema de Luís Sánchez, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe en los autos de juicio verbal nº 565/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, reducimos la condena a la suma de 4359,62 euros, que devengará los intereses fijados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
No se hace expresa condena sobre las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
