Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 543/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 552/2010 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 543/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100509
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00543/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 552 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 677/2007 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 552/2010, en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES AM, S.A., representado por la procuradora Dª MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ, y como apelado SERVIGESPLAN, S.L., representado por el procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 21 de enero de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada a instancia de SERVIGESPLAN S.L., representada por la procuradora Sra. Casas Muñoz, contra PROMOCIONES A.M., S.A., representada por el procurador Sr. Muñoz Nieto, y CONDENO a esta última a que abone a la actora la cantidad de 1255,09 €, de principal, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.". Con fecha 1 de junio de 2.009 se dictó auto aclaratorio de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "HA LUGAR a la ACLARACIÓN solicitada. SE RECTIFICA EL FALLO en el sentido que donde dice 1255,09 €, debe decir 12.555,09 €".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- A la reclamación del precio con sus intereses por los servicios de vigilancia prestados a la entidad demandada, así como del importe de gastos adicionales y de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral, anticipada y sin causa justificada del contrato pactado, se opuso la demandada sosteniendo que el pago ya estaba hecho, porque se entregaron con este fin tres pagarés por el importe de los servicios prestados, cuya resolución se justifica con el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante, pues se produjeron robos en más de la mitad de los inmuebles que vigilaba, sin que quien prestaba el servicio ni siquiera lo advirtiera.
SEGUNDO .- En la Sentencia recurrida se establece que el servicio se prestó y, en consecuencia, es obligado pagar su importe con sus intereses desde la fecha de presentación de la demanda. En relación a la eficacia de la resolución unilateral del contrato de servicios, se estima que está justificada por su total inoperancia, demostrada cuando se produjo un robo masivo en los inmuebles que eran objeto del servicio de vigilancia pactado, cuyo encargado ni lo advirtió, ni lo comunicó ni lo denunció, de modo que es racionalmente admisible la pérdida de confianza en el servicio, y se debe advertir que en el contrato hay previstas cláusulas de resolución por incumplimiento del arrendatario del servicio; luego, recíprocamente, la cláusula debe ser aplicable a la situación inversa, aunque; pero, desde luego, atendiendo sólo a la equivalencia y equilibrio de las prestaciones exigible en toda relación contractual privada, pero no a la normativa de protección de los consumidores aludida en la Sentencia, pues, evidentemente, no es aplicable al caso, tanto por la naturaleza y destino de la prestación y sus condicionamientos, como por las circunstancias personales de los contratantes.
TERCERO .- El recurso de apelación que interpone la entidad demandada se articula en dos alegaciones, que son complementarias y se vinculan al pronunciamiento condenatorio al pago de la cantidad reclamada, que, como no se debe, tampoco puede producir los efectos de la mora del deudor. Ninguna de las alegaciones expone título ni rótulo indicativo de su contenido, pero en la Primera se alude a la interpretación incorrecta de lo dispuesto en el art. 1156-1º en relación con el art. 1170-2º CC y arts. 43 y siguientes de la LCCH , y en ella se aduce que del propio contenido de la Sentencia se desprende claramente que, con anterioridad a la presentación de la demanda, la apelante había pagado el servicio mediante la entrega de tres pagarés, en cuyos vencimientos había saldo suficiente en la cuenta bancaria para que se hicieran efectivos; de modo que la deuda está pagada, y si la demandante no pasó al cobro aquellos títulos, no puede responsabilizar de su ineficacia a la apelante. Además, los pagarés están en poder de la demandante que no los ha devuelto, de modo que al reconocerle un crédito se produce una ilegalidad y una incongruencia. Cumplida la obligación no se puede deducir la mora del deudor, que es el argumento empleado en la Segunda de las alegaciones del recurso, pues la deuda fue pagada en la forma acordada y mucho antes de la presentación de la demanda, de modo que ni es debida ni produce intereses, y la situación se plantea porque los representantes y directivos de la demandante dejando perjudicar los pagarés han mostrado una conducta negligente, pues en su momento se pudieron hacer efectivos para saldar la deuda.
CUARTO .- Los límites que marca el contenido del recurso sobre la cuestión litigiosa, la circunscribe al efecto extintivo de la entrega de pagarés para satisfacer un obligación dineraria, quedando, por tanto, fuera del ámbito de la alzada otras cuestiones complementarias, que, con mayor o menor precisión y claridad, quedan resueltas definitivamente en la Sentencia recurrida, como son si el pago se debía hacer o no en los 15 días siguientes a la facturación de los servicios, y si fue o no legítima la resolución unilateral del contrato decidida por la demandada; extremos estos sobre los que, aproximadamente, se decide que la oposición al aplazamiento del pago a 90 días factura no tiene razón de ser, porque el contrato ya se había resuelto cuando se propuso, y si no convenían a la demandante los restantes condicionamientos formulados por la arrendataria, debió provocar ella misma, en su momento, una resolución inicial del convenio o desistir del contrato; por ello, como no es apreciable incumplimiento, no se pueden reclamar gastos extras; y la resolución del contrato se encuentra justificada por la absoluta inoperancia del servicio, de modo que si no se puede declarar mal hecha la resolución, tampoco se puede reconocer un derecho al cobro de perjuicios.
Constante jurisprudencia viene estimando que el pago efectuado mediante la entrega de pagarés, letras de cambio, cheques u otros documentos mercantiles, constituye una modalidad que solo produce efectos de pago, cuando hubieren sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, conforme al párrafo segundo de artículo 1.170 del Código civil ( STS 01-07-2002 ), es decir, que, por regla general -salvo pacto contrario- la entrega es "pro solvendo" y no "pro soluto". El referido precepto no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización ( STS de 9 de marzo de 1982 , entre otras muchas); debiendo estimarse que se quiere este último efecto si nada se dice en contrario. A la dación de letras de cambio en pago de deuda garantizada, no es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1170 CC ( STS 25 de Mayo de 1999 ), porque se trata de una forma especial de pago, en que, por acuerdo de las partes, se altera la identidad de la prestación ( STS de 5 de octubre de 1987 ); no siendo un pago strictu sensu produce los efectos de éste, que es el cumplimiento de la obligación y la extinción de ésta. Como consecuencia, el artículo 1170 del CC contempla el pago de una obligación dineraria y, en su segundo párrafo, prevé que este pago se haga por medio de un efecto mercantil, como la letra de cambio; pero se refiere a pago, es decir, a que el deudor firme un pagaré, extienda un cheque o acepte una letra de cambio, no a que el deudor acuerde con el acreedor la dación en pago consistente, en vez de cumplir la obligación pecuniaria, en entregar al acreedor letras de cambio libradas contra terceros: a este caso no se aplica el párrafo segundo de dicho artículo 1170 del Código civil , pues las previsiones del precepto están referidas a las obligaciones pecuniarias, y no son aplicables para la dación en pago, en que se entrega y acepta y recibe el acreedor efectos mercantiles a cargo de terceros. Entiende la Jurisprudencia que el art. 1170, párrafo 2. º, CC , es claro al disponer que la entrega de letras de cambio, entre otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o se hubiesen perjudicado por culpa de acreedor. Este precepto posee naturaleza dispositiva (STS 28 I 1998 ), porque nada se opone a que las partes puedan dar a la entrega misma los efectos jurídicos del pago.
QUINTO .- La sentencia recurrida acoge un criterio de lo más pragmático para resolver la cuestión, cual es deducir que si el servicio se ha prestado se debe pagar su importe. Esta decisión se sobrepone así a la polémica que suscita el plazo de cumplimiento -si a 15 o a 90 días de la facturación-, que en la resolución apelada se estima totalmente superada e inoperante por haber transcurrido con creces el plazo de extinción; pero, sobre éste, se dice que cuando la arrendataria emitió los pagarés lo hizo en plazo, y cuando se reclamaron las cantidades debidas se podían haber cobrado, y no exigir después de resuelto el contrato, el cumplimiento de una cláusula del mismo.
Esta razón práctica, sin embargo, genera la cuestión que se debate en la alzada, que es si la entrega de los pagarés fue equivalente al pago del servicio, y la conclusión sólo puede ser negativa, de un lado porque dichos títulos no se han hecho efectivos, y, de otro, porque, con arreglo a la jurisprudencia anteriormente expuesta, se ignora si están o no perjudicados, pero, en todo caso, estaría justificada la negativa a recibirlos en pago, por suscitar con su entrega una grave divergencia sobre el plazo de cumplimiento pactado, que no se ha resuelto judicialmente.
Como consecuencia, procede confirmar la Sentencia apelada, excepto, como se verá, en el capítulo de costas.
SEXTO .- A efectos del art. 398 LEC son tan consistentes las dudas de hecho que sobre la cuestión litigiosa suscita la actitud de las partes a lo largo de toda su relación negocial y también en el procedimiento, que no procede expresa imposición de costas en la alzada.
Por lo expuesto
Fallo
que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Paloma Guerrero- Laverat Martínez en representación de PROMOCIONES AM S.A. frente a SERVIGESPLAN S.L. representada por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández y contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 6 de los de Majadahonda con fecha 21 enero 2009 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre , sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
