Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 543/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 622/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 543/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100563


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00543/2011

Rollo Apelación Civil nº: 622/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de noviembre de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 659/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Mauricio representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel dirigido por la Letrada Sra. Cánovas Ortiz; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil "Laborda Inmuebles, S.L.", representada por el Procurador Sr. García Morcillo y dirigida por el Letrado Sr. Jiménez Brinquis. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de Febrero de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Lozano Semitiel en nombre y representación de Don Mauricio contra Laborda Inmuebles S.L., representada por el Procurador Don Fernando García Morcillo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en infracción de normas y garantías procesales, solicitando la nulidad de lo actuado a partir al acto del juicio; asimismo se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 622/11, señalándose para votación y fallo el día 9 de Noviembre de 2011. Al personarse en esta Audiencia la parte recurrente aportó prueba documental que fue admitida a trámite, formulada la parte contraria recurso de reposición que tras su tramitación fue desestimado.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Mauricio contra la mercantil promotora "Laborda Inmuebles" S.L., al amparo del contrato de permuta del solar de su propiedad por unidades de obra suscrito entre las partes en la escritura pública de 1 de julio de 2003 y posterior contrato complementario de 24 de Febrero de 2004, tendente a que se declare el incumplimiento por la promotora demandada de las obligaciones contraídas, consistentes, de un lado, en la entrega de las correspondientes unidades de obra en la fecha pactada de 21 de julio de 2006; de otro en la entrega del local independiente del edificio; en la entrega de la terraza del local pavimentada y en condiciones de ser usada y disfrutada con idéntica superficie que el local; en la entrega de dicho local libre de cargas y gravámenes y finalmente en la exclusión del mismo y de las plazas de garaje de contribuir a todo tipo de gastos de escalera del edificio.

A su vez la sentencia desestima también la pretensión condenatoria contenida en la demanda encaminada a que se condene a la mercantil demandada al pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios que se le han reclamado al actor y las que se devenguen hasta la modificación del régimen de propiedad horizontal, condenándole a la realización de los actos necesarios al respecto. Finalmente la sentencia de instancia desestima también la indemnización solicitada por importe de 141.426 € por retraso en la entrega de la obra y otros 2.726 € por gastos de peritaje.

La parte actora muestra su disconformidad con dicha sentencia alegando, en primer lugar, la existencia de infracción de normas y garantías procesales generadoras de indefensión, declarando por tanto la nulidad del juicio y la celebración de vista en esta segunda instancia donde se llevarán a cabo las pruebas entonces practicadas sin las debidas garantías.

En segundo lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto al pronunciamiento judicial que desestima el incumplimiento por la promotora demandada de las obligaciones asumidas contractualmente.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Se alega inicialmente la infracción de normas y garantías procesales en el acto de la vista del juicio con respecto a la práctica y desarrollo de la prueba, así como en el trámite final de conclusiones, lo que habría generado indefensión a dicha parte. Se solicita por ello la nulidad de lo actuado a partir de ese momento procesal con subsanación de tales infracciones acordando la celebración en esta segunda instancia de aquellas pruebas practicadas en la instancia sin las debidas garantías.

Como decimos, tal pretensión se encuentra abocada al fracaso, procediendo su desestimación.

Téngase en cuenta que el éxito de la misma exigiría, conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3º de la L.O.P.J y 225.3º de la LEC, de un lado, la infracción de normas procesales, y de otro, que dicha vulneración normativa conlleve un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte que lo invoca, tal y como de manera reiterada viene proclamando el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 30 de junio de 2009 . En ella se dice textualmente que ..."la efectividad de la indefensión, según las Sentencias de 19 de mayo y de 6 de junio de 2008 , requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre ); b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990 , 230/1992 , 106/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , entre otras muchas ), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento de aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento" .

Y es lo cierto que en este caso, no se ha producido infracción procesal alguna, que además haya generado indefensión a la parte que la invoca.

Se alega que esa pretendida infracción de normas procesales se ha llevado a cabo en el curso de la práctica de la prueba en el acto del juicio y en el trámite de conclusiones. Pues bien, un examen pormenorizado del correspondiente soporte audio-visual correspondiente a esos momentos procesales, no permite sustentar, ni siquiera de forma indiciaria, esa alegada vulneración de normas procesales con el alcance de indefensión que se afirma. Se acredita de esta manera que en todo el desarrollo de la prueba, la Juzgadora de instancia ha actuado correctamente conforme a las facultades de control y dirección que le atribuyen los artículos 302 , en relación con el interrogatorio de las partes y el artº. 368 , con respecto a la prueba testifical. Así en el interrogatorio del legal representante de "Laborda Inmuebles" S.L., la Juzgadora de instancia, en el ejercicio de tales facultades, declaró la impertinencia de determinadas preguntas, por cuanto las mismas iban referidas a conversaciones particulares mantenidas por la letrada con el Sr. Jose Ángel o incluso por la falta de precisión o de la debida claridad de las preguntas de dicho interrogatorio, procediendo la Sra. letrada a una nueva formulación con sujeción a tales indicaciones. Por tanto, en ningún momento se limitó de forma arbitraria el ejercicio por la Sra. letrada del derecho de defensa que le compete de los intereses de su cliente, sino que a lo sumo se procedió, por quién ostentaba la dirección y control de la prueba, a que la misma discurriera por cauces de normalidad procesal. Obsérvese que incluso la declaración del perito Sr. Alejo , propuesto a instancia de la parte actora, fue acompañada de las oportunas explicaciones sobre plano, sobre las que la Sra. Magistrada interesó determinadas aclaraciones y cuestiones con respecto a la " independencia " del local comercial objeto de permuta y en concreto a su configuración en la misma unidad de edificación.

Idénticas argumentaciones cabe exponer en relación con el desarrollo del trámite procesal de conclusiones. Consta documentado en el citado soporte audiovisual, que previamente a que los Sres. letrados hicieran uso de la palabra en dicho trámite procesal, la Juzgadora de instancia, dado lo avanzado de la hora y la larga duración de la práctica de la prueba, les informó que disponían de poco tiempo para cumplimentar sus conclusiones. La Sra. letrada que defendía los intereses del actor, concretó en su discurso las cuestiones debatidas realizando las oportunas consideraciones y alegaciones sobre las mismas: interpretación del elemento constructivo terraza; interpretación del concepto de independencia del local comercial; y finalmente la repercusión por la Comunidad de Propietarios del edificio de determinados gastos comunes sobre el local y plazas de garaje. En definitiva concretó el incumplimiento de la parte demandada en el marco del compromiso contractual asumido en su momento, reiterando así lo solicitado en la demanda.

Es cierto que la Juzgadora retiró finalmente la palabra a la Sra. letrada, pero tal actuación en modo alguno implica la infracción normativa pretendida, ni tampoco generaría indefensión a la parte. Téngase en cuenta que ya inicialmente expuso la citada limitación temporal y además en dos ocasiones solicitó de la Sra. letrada, sin éxito, que fuese terminando su intervención, hasta que finalmente y ante el nulo resultado obtenido dio por terminada la intervención de la Sra. letrada. Obsérvese por último, que tal momento se corresponde con un estadío muy avanzado del trámite de conclusiones, cuando ya habían quedado concretados y fundamentados los puntos o cuestiones controvertidas. Por tanto ninguna infracción fue cometida y a su vez tampoco se generó situación alguna de indefensión. El derecho de defensa no es ilimitado, ni absoluto, y la Juzgadora, en este caso, le correspondía legalmente su debido control y encauzamiento, que según lo actuado, fueron correcta y acertadamente realizados.

Procede la desestimación de este motivo de nulidad.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir asimismo al siguiente motivo de recurso referido al incumplimiento por la mercantil demandada del plazo de ejecución de la obra objeto de permuta.

La parte recurrente fundamenta dicha pretensión en lo acordado en el contrato privado de 24 de febrero de 2004 suscrito entre los litigantes, posterior temporalmente a la escritura pública de permuta de 1 de julio de 2003. Califica aquel pacto contractual como novatorio del correspondiente contrato de permuta, afirmando que a tenor del mismo se modificó la primitiva fecha de entrega de la obra, localizada a los 36 meses desde la obtención de la licencia, por otra distinta relativa a los 30 días desde la certificación final de la obra.

Entendemos, como en efecto así se argumenta en la sentencia de instancia, que ese contrato posterior no establecía un nuevo plazo de entrega distinto a aquél inicialmente señalado, sino que en todo caso lo complementaba precisando el momento de entrega de la obra, pero manteniendo intacto aquel plazo máximo temporal para la finalización de los trabajos.

Téngase en cuenta que de aceptar la tesis que alega la parte recurrente, estaríamos dando cabida a un plazo de entrega de la obra incierto e inconcreto, que como ya decíamos en la Sentencia de este Tribunal de 18 de febrero de 2010 , estaría proscrito en ese marco de respeto al equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes. Y es que la fecha señalada en el contrato privado de 24 de febrero de 2004, 30 días desde la certificación final de la obra, constituye una consignación o mención de fecha de entrega meramente indicativa y además condicionada o dependiente de la simple voluntad de la promotora demandada.

Como también señalábamos en la referida sentencia, trayendo a colación el criterio del Tribunal Supremo contenido, entre otras, en la Sentencia de 30 de septiembre de 1993 , nos hallaríamos en ese caso ante una condición de las llamadas " puramente potestativas ", ya que su cumplimiento dependería exclusivamente de la voluntad de una de las partes, lo que determinaría su nulidad conforme a lo dispuesto en el artº. 1.115 del Código Civil , mientras que la fecha consignada en el contrato de permuta, que condiciona el plazo de entrega a la obtención de la correspondiente licencia de obra, quedaría incardinada en la condición simplemente potestativa cuya validez no ofrece duda como señala el Tribunal Supremo en las Sentencias de 6 de febrero de 1954 , 10 de diciembre de 1960 y 3 de diciembre de 1993 , ya que en tal caso, la obtención de la licencia de obra no depende sólo del mero y exclusivo arbitrio de la promotora.

En consecuencia, por tanto, y con ratificación de lo señalado en la sentencia apelada, entendemos que la fecha final de entrega de la obra, conforme a la correspondiente escritura de 2 de julio de 2007, se ajustaría a las previsiones fijadas contractualmente en los términos antes señalados, pues, en definitiva ese plazo máximo de entrega aún no habría vencido, ya que finalizaba el día 25 de noviembre de 2007. Pero es que, por otro lado, consta también acreditado, que con anterioridad al otorgamiento de dicha escritura de recepción y entrega, el actor Sr. Mauricio ya había recibido la obra y la misma había quedado a su disposición. Obsérvese que tras varios fallidos intentos de entrega, basados en la existencia de imperfecciones y deficiencias finalmente subsanadas, localizado el penúltimo de ellos en el mes de noviembre de 2006, el actor accede finalmente a su recepción " de facto" , en un momento temporal pretérito a la fecha oficial de entrega antes mencionado.

En consecuencia, cabe afirmar, que no ha existido incumplimiento alguno por la mercantil "Laborda Inmuebles" S.L., en relación con la entrega de la obra ejecutada, procediendo por ello, la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- En el mismo sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación referido al incumplimiento de la sociedad demandada en relación con las características físicas que habría de ostentar el local comercial y plazas de garaje y en concreto a la existencia de " independencia " de los mismos, que la sentencia de instancia interpreta como una obra con entidad y accesos propios ajenos a la escalera general del edificio, como, en efecto, así acontece, sin que el hecho de que el edificio colindante se superponga, tanto en la primera planta como en la cota inferior del aparcamiento, se muestre contrario al requisito de independencia acordado contractualmente.

La Juzgadora de instancia cuando se pronuncia en tal sentido, lo hace en atención a los términos expuestos en el contrato privado de fecha 24 de febrero de 2004 antes señalado y a su vez a tenor del contenido del plano que forma parte integrante de aquél y que como con acierto señala la sentencia ..." con fuerza de ley entre los contratantes ostentando un papel no meramente descriptivo sino también objetivamente normativo no sólo para el promotor sino también para el cesionario..." Dicho documento privado y plano adjunto se encuentran firmados por ambas partes y en ellos se hace mención, con respecto al controvertido local comercial, que se encontrará " ubicado junto al edificio de oficinas pero independiente del mismo, según aparece señalado en el plano que firmado por ambas partes, se adjunta al presente contrato ". Dicho plano es exponente, tanto de aquello en lo que las partes se comprometieron como de la obra finalmente ejecutada. El referido plano refleja la independencia del local comercial con respecto al resto de la edificación, en cuanto a que dispone de accesos propios y de cerramiento también propio, si bien existen determinadas zonas, antes descritas, en las que el edificio colindante se superpone. Esta superposición no determina el pretendido incumplimiento que alega la parte actora-recurrente, pues también en el plano de referencia se prevé dicha situación, como así lo afirmó incluso el perito Don. Alejo , propuesto por la parte demandante, en los términos que señala la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, en el marco del correcto y acertado proceso de valoración probatoria que lleva a cabo, conforme al cuál concluye certeramente que la controvertida exigencia de " independencia " del local comercial y plazas de garaje, ha de interpretarse en los términos y con el alcance que expone, excluyendo en consecuencia el criterio interpretativo de la parte actora, que al entender tal " independencia " como equivalente a " separación física ", no sólo se mostraría en contra de lo convenido en el contrato privado y plano adjunto, sino en general de la voluntad de las partes cuando suscribieron el correspondiente contrato de permuta. Entendemos, tras el correspondiente proceso de revisión de la prueba que como Tribunal de apelación nos compete, que esa " independencia " del local de negocio y de las plazas de garaje ha de interpretarse como una construcción individualizable que dispone de sus propios accesos, pero que permanece integrada en una misma unidad de edificación.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.- Idénticos razonamientos a los precedentes hemos de reiterar ahora con respecto a la desestimación del pretendido incumplimiento de la mercantil "Laborda Inmuebles" S.L., en relación con las características de la terraza del local comercial. Y ello se afirma así por el Tribunal porque la documentación anteriormente citada, no permite afirmar, como sostiene la parte recurrente, que dicha mercantil venía obligada a la construcción de una terraza de la misma superficie del local situada en la planta superior y además transitable y vividera .

Los documentos mencionados y concretamente los planos son exponentes de que la terraza del local comercial se entregaría en " plena propiedad ", disponiendo el local de una escalera interior de acceso a la terraza, pero en modo alguno recogen, como pretende la parte apelante, que la configuración de esa terraza fuese un elemento constructivo susceptible de uso y disfrute. Se alega en su apoyo que la terraza habría de entregarse en " plena propiedad " y además que el local dispondría de una escalera interior de acceso a la misma. Pero es lo cierto, como con acierto se dice en la sentencia apelada, que tales características no determinan sin más que dicha terraza habría de identificarse como tal elemento constructivo susceptible de uso y disfrute. Y es que el concepto " plena propiedad " cabría identificarlo como un elemento privativo del actor, y por tanto no incardinable en el ámbito de los elementos constructivos comunes sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal. Por su parte la construcción de la escalera interior, sólo demostraría la accesibilidad de la terraza, pero no como dice la parte recurrente como determinante de la atribución de ese alegado destino de uso y disfrute.

En definitiva, la prueba practicada y esencialmente los documentos que hemos referido, sólo permiten fundamentar con éxito que el elemento constructivo " terraza ", sería identificable como aquel cerramiento superior del local comercial, pero no como elemento constructivo de uso y disfrute.

Esta interpretación que de forma tan razonada y argumentada se contiene en la sentencia de instancia, conlleva a su vez la inviabilidad jurídica de que se haya constituido por la promotora la alegada servidumbre de luces y vistas sobre el local comercial (fundo sirviente) como consecuencia de la apertura de ventanas en el edificio y oficinas. Y ello como se dice en la sentencia porque esas luces y vistas recaerían en su caso sobre la cubierta del local comercial, pero no directamente sobre el mismo, al tiempo que ese local permanece integrado y formando parte de una misma unidad de edificación.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

SEXTO.- También hemos de pronunciarnos de forma desestimatoria con respecto al siguiente motivo de recurso conforme al cual la parte recurrente alega el incumplimiento parcial de la promotora demandada en cuanto únicamente se ha eximido al local comercial, en la correspondiente escritura de División Horizontal, de contribuir a los gastos de escalera y ascensor, pero no se extiende tal exención a otros gastos, mientras que en relación con las plazas de garaje no consta efectuada ninguna exención. Por tanto considera la parte apelante que "Laborda Inmuebles" S.L., ha incumplido lo acordado en tal sentido y que por tanto, vendría obligada a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 10.718 € que por tal concepto de gastos comunes le reclama dicha comunidad al Sr. Mauricio en su calidad de propietario de tal local de negocio y plazas de garaje así como todos aquellos otros que se devenguen hasta que la mercantil demandada modifique el régimen de propiedad horizontal actualmente vigente, a cuyo cumplimiento y ejecución debe ser asimismo condenada.

La prueba practicada es exponente de que el compromiso asumido al respecto por la promotora demandada no alcanzaba a que el local comercial y plazas de garaje quedaran exentos de toda clase de gastos comunes, sino que la obligación así contraída, se limitaba a que esa exención afectaría sólo a los gastos de escalera general del edificio y ascensores, es decir, los correspondientes a su mantenimiento, conservación y reparación.

Entiende este Tribunal, ratificando en tal sentido lo argumentado al respecto por la sentencia de instancia, que el hecho de que la Comunidad Propietarios repercuta sobre las plazas de garaje del actor unos gastos por el concepto " mantenimiento puerta garaje ", constituye una cuestión ajena a la promotora demandada, y por tanto también al pacto o acuerdo de exención de gastos acordado contractualmente por los actualmente litigantes, en los términos antes señalados. Téngase en cuenta, como antes decíamos, que la cuestionada exención de gastos no era, ni podría ser ilimitada, pues ello infringiría directamente la normativa de propiedad horizontal, sino que sólo afectaba a los gastos de escalera general y ascensores, por cuanto esas 8 plazas de garaje de titularidad del actor, carecen de acceso y comunicación con la escalera general del edificio, resultado de su configuración arquitectónica independiente en los términos y alcance antes examinados.

Es evidente, por tanto, que la expresa mención a tal exención de las plazas de garaje de los gastos de escalera del edificio resultaba innecesaria e irrelevante jurídicamente como en efecto, así ha acontecido, pues la reclamación de gastos que la Comunidad de Propietarios presenta frente al actor y que éste pretende repercutir en "Laborda Inmuebles" S.L., no se refiere a los gastos a cuya exención se comprometió la demandada, sino a otros ajenos a dicho compromiso, derivados de la voluntad y libre decisión de la citada comunidad en su ámbito o marco competencial. Asiste plena razón a la Juzgadora de instancia cuando deriva al actor toda la iniciativa y protagonismo al respecto, como de hecho ya ha sucedido, pues en efecto, en la Junta de Propietarios del día 21 de marzo de 2007, el Sr. Mauricio planteó tal exención de gastos, si bien con resultado insatisfactorio, no constando en autos, posteriores impugnaciones o nuevos intentos de planteamiento en Junta de dicha cuestión.

Idénticos argumentos y consecuencias cabría exponer en relación con la decisión de la Comunidad de Propietarios de repercutir en el local comercial los que denomina " gastos generales " en los que se incluyen los de conserje o portero, distintos de los " gastos de escalera de edificio " de los que conforme al correspondiente título constitutivo se encuentran exentos. Consta acreditado que en la Escritura de Propiedad Horizontal, esa exención de gastos de escalera y de ascensor, se ha efectuado de modo genérico y no en la forma ejemplificativa o meramente enunciativa que constaba en el documento privado de 24 febrero 2004. Pero es también cierto que ello no puede considerarse como un incumplimiento del compromiso asumido al respecto por "Laborda Inmuebles" S.L., hasta el extremo de residenciar en ese hecho la decisión de la Comunidad de Propietarios de que los citados locales comerciales contribuyan por los gastos de portero o conserje integrados en la partida " gastos generales ". Téngase en cuenta además la relatividad de dicha función de control y vigilancia que pudiera otorgarse a ese portero, conserje o vigilante, como, en efecto, así lo puso de manifiesto el propio Administrador de la Comunidad en el testimonio vertido en el acto del juicio, dejando constancia de lo discutible de esa interpretación de funciones o ámbito de sus cometidos, bien sobre el edificio en su conjunto o bien de forma más restringida sobre las oficinas del mismo. Por ello asiste también plena razón a la Juzgadora de instancia, cuando, por un lado, deriva a la iniciativa y protagonismo del actor frente a la Comunidad de Propietarios la delimitación de las funciones atribuidas a ese conserje o portero en los términos señalados, y asiste igualmente razón a dicha Juzgadora cuando finalmente concluye que incluso la mención específica de ese gasto de portería o conserje incluido en los gastos de escalera de los que el local comercial quedaba expresamente exento, tampoco habría contribuido a la solución de esta controversia, pues según el Acta de Constitución de la Comunidad, ese portero, conserje o vigilante se contrató para la vigilancia del edificio en general.

En definitiva, por tanto, ratificamos con reiteración de lo argumentado en la instancia, la desestimación de este motivo de recurso.

Finalmente entendemos también inoperante jurídicamente el " quantum " indemnizatorio que se solicita con respecto a los honorarios del Arquitecto que inspeccionó a instancia del actor la obra ejecutada con carácter previo a su recepción, así como los referidos al dictamen pericial elaborado por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Sr. Cornelio relativo al valor de tasación por alquiler mensual de las fincas de referencia y ello en atención a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia y en definitiva y de manera esencial a la inexistencia de incumplimiento alguno por la demandada en los términos que han quedado expuestos.

Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel en representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 659/09, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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