Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 557/2012 de 28 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 543/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100485

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00543/2012

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2012 0001148

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000119 /2012

Apelante: Candelaria

Procurador: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO

Abogado: CARLOS SUAREZ SOUBRIER

Apelado: Adolfo

Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: NATALIA MOURIZ VALDÉS

SENTENCIA núm. 543/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 119/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 557/2012, en los que aparece como parte apelante, Dña. Candelaria , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª TERESA RODRÍGUEZ ALONSO, asistido por el Letrado D. Carlos Suárez Soubrier, y como parte apelada, D. Adolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Eugenia Castañeira Arias, asistido por la Letrada Dña. Natalia Mouriz Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Mª Eugenia Castañeira Arias en representación de D. Adolfo , frente a Dª Candelaria , representado por la procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Alonso, declaro haber lugar a la modificación de las medidas estipuladas en la sentencia de alimentos provisionales de fecha 28 de enero de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón en los autos 1.038/1992, en el sentido de dejar sin efecto la pensión alimenticia de los hijos Aquilino y Fidel, desde la fecha de la presente resolución, manteniendo inalteradas las restantes medidas acordadas en la misma.

No procede realizar expresa imposición de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Candelaria se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de noviembre del año en curso.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia que estima la demanda interpuesta por D. Adolfo y declaraba haber lugar a la modificación de medidas estipuladas en la sentencia de alimentos provisionales de fecha 28 de enero de 1993 dictada por el juzgado de 1º instancia nº 1 de Gijón en los autos 1038/1992, en el sentido de dejar sin efecto la pensión alimenticia de los hijos Aquilino y Fidel, desde la fecha de la presente resolución manteniendo inalteradas las restantes medidas acordadas en la misma. Se alza en apelación la demandada DÑA. Candelaria alegando infracción de las normas y garantía procesales causantes de indefensión al no haberse emplazado a todas las partes procesales para poder comparecer, personarse y contestar a la demanda, reiterando las alegaciones de la contestación de falta de competencia objetiva y funcional del juzgado para conocer de la materia que versa, modificación de unos alimentos acordados en virtud de lo dispuesto en los arts, 142 y siguientes del Código civil , al no ser materia atribuida a los juzgados de familia, y en cuanto a la cuestión de fondo por disconformidad con la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Dados los términos en que ha sido planteado el recurso, por evidentes razones procesales comenzaremos por la invocada falta de competencia objetiva, pues ciertamente las normas sobre competencia objetiva tienen carácter imperativo, dada su consideración de cuestión de orden público.

Los juzgados de familia tienen atribuida una competencia jurisdiccional perfectamente concretada en virtud del Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, por el que se crean los juzgados de familia, estableciendo su artículo 1. 2º que los nuevos juzgados conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos IV ( arts. 42 a 107 ) y VII ( arts. 154 a 180) del Libro I del Código Civil , así como aquellas otras cuestiones, que en materia de Derecho de Familia, les sean atribuidas por las leyes. Por tanto la exclusividad es de proyección negativa por cuanto no puede comprender otras cuestiones que las explicitadas ( STS 512/1994, de 2 de junio ).

De lo que se deduce que la materia objeto del presente proceso, supresión de alimentos provisionales acordados en su momento por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Gijón, con arreglo a lo previsto en los arts. 142 y siguientes del Código civil, regulado en el título VI del Libro I del citado código , caen fuera de las competencias atribuidas en exclusiva a los juzgados de familia.

La consecuencia obligada de lo expuesto, de conformidad con el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice ' cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda', es la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento para su remisión al Decanato para su reparto al juzgado correspondiente.

TERCERO.- Noprocede hacer expresa de las costas causadas en esta alzada a la vista de las circunstancias expuestas.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal ACUERDA:

Declarar la nulidadde todo lo actuado en el presente procedimiento desde la admisión a trámite de la demanda por falta de competencia objetiva del juzgado de familia, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento y su remisión al Decanato para su reparto al juzgado correspondiente.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.