Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 494/2011 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 543/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100522


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 494/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 1528/09

Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 543

Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 494/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2011 en el procedimiento nº 1528/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en el que es recurrente Doña Guadalupe y apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARTENGARIA, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Dña. Guadalupe , y declaro que la demandada, Dña. Guadalupe adeuda al banco actor la suma de 15.736,28 euros. Condeno a la demandada, Dña. Guadalupe , a pagar a la actora referida la suma de 15.736,28 euros más los intereses de demora pactados en el contrato referido (doc. 1), sin que el doc. 2 sea certificación ni acompañe ningún interés de demora, sólo el remuneratorio y el T.A.E. informativo: en virtud del artículo 576 de la L.E.Civil vigente. Condeno a la demandada Dña. Guadalupe al pago de las costas procesales, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento jurídico 10º'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

Por la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA se presentó demanda de juicio monitorio en reclamación del saldo deudor en importe de 15.736,28 euros que presentaba la póliza de préstamo suscrita el día 7 de marzo de 2008 por Guadalupe quien formuló oposición a la misma por considerar que la cantidad reclamada no era liquida y exigible, presentándose entonces por la referida financiera demanda de juicio ordinario que nuevamente fue contestada por la demandada alegando que la documentación acompañada era unilateral, sin intervención de fedatario público que garantizara su correcta liquidación, y que no podía reputarse líquida y exigible. Asimismo alegaba que no le había sido comunicada la resolución anticipada del contrato y que los tipos de interés pactados en póliza eran abusivos al sobrepasar 2,5 veces el interés legal del dinero conforme a la Ley de Crédito al Consumo vigente al tiempo de suscribir la póliza.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada y condenó a la demandada a pagar la total cantidad reclamada pues se trataba de un proceso declarativo, no un monitorio ni un proceso de ejecución, en donde la deuda era líquida y exigible sin necesidad de liquidación ni de notificarle la resolución anticipada del contrato ya que la prestataria morosa conocía en todo momento cuanto debía, rechazando por último que los intereses fueran abusivos al no darse el supuesto de hecho contemplado en la Ley de Crédito al Consumo.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la prestataria condenada para insistir en (i) la 'inexistencia de liquidez y la no exigibilidad de la deuda reclamada', (ii) la inexistencia de vencimiento anticipado del préstamo personal; y (iii) el carácter abusivo de los intereses pactados.

SEGUNDO.- La Inexistencia de liquidez y no exigibilidad de la deuda.

La recurrente insiste en que la entidad financiera pretenda justificar la existencia de la deuda y su liquidez a través de dos documentos confeccionados unilateralmente como son el certificado de saldo deudor y el de liquidación de la cuenta (doc. 3 y 4) cuando jurisprudencialmente no vienen siendo admitidos para tal cometido si no están intervenidos por fedatario público, citando en apoyo de su tesis el Auto de 19 de marzo de 2009 de la Secc. XIV de esta misma Audiencia .

Sin embargo, el motivo no puede prosperar. De entrada, el auto invocado viene referida a la inadmisión a trámite de una demanda de juicio monitorio por considerar que las certificaciones unilaterales de deuda aun cuando vengan acompañadas de liquidaciones de cuenta, no son aptas para promover un juicio monitorio en atención a que no se consideran documentos que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor a (ex.artículo art. 812.1.2º LEC ) pero, y dejando aparte la discutible de esta tesis, es lo cierto que nos encontramos ante un proceso declarativo en el que no existe ninguna limitación en los medios de ataque o de defensa de las partes y, por consiguiente, cualquier documento, intervenido o no por fedatario público, resulta en principio válido para acreditar los hechos alegados por cada una de ellas. Y si tenemos en cuenta que el crédito cuya satisfacción se reclama por la entidad financiera trae causa de un contrato de préstamo en donde el capital prestado se entrega al prestatario al inicio del contrato, asumiendo éste la obligación de amortizarlo en la cuantía y plazos que se pacten -60 cuotas fijas de 393,58 euros cada una de ellas en el caso de autos- resulta evidente que la cantidad que en cada momento se encuentra en adeudar el prestatario es liquida o puede cuando menos liquidarse mediante sencillas operaciones aritméticas ( STS de 30 de octubre de 1995 ) de ahí que la sentencia apelada señale que 'la morosa debía saber lo que debía (...) con solo realizar la multiplicación correspondiente a las cuotas que iba pagando'.

TERCERO.- Vencimiento Anticipado.

Considera la parte recurrente que aunque se pacte en contrato el vencimiento automático del préstamo para el caso de incumplir la prestataria sus obligaciones económicas, (cláusula QUINTA) dicho pacto no exime a la entidad financiera de notificarle el ejercicio de dicha facultad para que la resolución pueda tener validez, todo ello de conformidad con la STS de 20 de diciembre de 2005 cuando señala que ' ha de manifestarse al exterior para que tenga efectos jurídicos', es decir, para que pueda ser conocida por el deudor ya que, según recuerda esta misma sentencia, ' una cosa es que la repetida cláusula no obligue a aquel a notificarle el ejercicio de la facultad y otra que el deudor no deba enterarse objetivamente de su situación para evitar caer en morosidad'.

En el supuesto de autos, la cláusula QUINTA de la póliza de préstamo establece que ' el banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tengan contraídas el prestatario/s (...) a) cuando el prestatario /s incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato' pero en ningún apartado de su clausulado se especifica cómo debe ejercitarse dicha facultad.

En la actualidad está fuera de discusión la validez de los pactos de vencimiento anticipado cuando las partes así lo hayan convenido pues no pueden considerarse contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (artículo 1255 Cci) sin perjuicio, claro está, de que puedan ser declarados abusivos de infringir la normativa protectora de consumidores. El problema en autos se plantea con el ejercicio de dicha facultad pues el vencimiento anticipado de un préstamo, aunque sea facultad unilateral del acreedor, debe manifestarse al exterior para que pueda desplegar su eficacia, lo que de otra parte es lógico pues al tratarse de una facultad, el acreedor puede optar tanto dar por vencida la obligación como esperarse a la llegada del día pactado para exigir su cumplimiento, de ahí que mientras no sea comunicada al deudor el ejercicio de dicha facultad, el préstamo sigue en vigor hasta la finalización del plazo pactado, e impide que el prestamista pueda cargar los intereses y comisiones moratorias.

Ahora bien, la estimación del motivo de impugnación alegado no puede dar lugar a la desestimación de la demanda como pretende la parte recurrente pues aun cuando sea cierto que la entidad financiera demandante no había comunicado a la parte demandada con carácter previo a la interposición de su demanda monitoria su decisión de resolver anticipadamente el contrato, cuando presenta dicha demanda exterioriza abiertamente dicha voluntad y, en consecuencia, desde el momento en que se requiere de pago a la demandada tiene efectivo conocimiento de la misma. En consecuencia, y con estimación parcial del motivo alegado, deberá rectificarse la sentencia apelada a los solos efectos de precisar que los intereses moratorios correspondientes al capital vencido anticipadamente comienzan a devengarse desde que la deudora fue requerida de pago en el juicio monitorio del que trae causa el presente proceso declarativo.

CUARTO.- Intereses abusivos.

Como último motivo de impugnación esgrime la parte recurrente la nulidad del pacto de intereses remuneratorios al 18% pues supera 2'5 veces el interés legal del dinero que señala como límite el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo .

Esta Sala viene considerando que el límite de 2,5 veces el interés legal del dinero instaurado por el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo vigente al tiempo de suscribirse la póliza (en la actualidad sería el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo ),y que da lugar cuando el tipo pactado supera dicho límite a que se califiquen 'en todo caso' como abusivos por el art. 89.7 del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, no es de aplicación directa a los contratos de préstamo ni a los de crédito sino tan solo a los descubiertos en cuenta corriente, más no obstante puede orientar la interpretación de las cláusulas que se pactan en los contratos bancarios celebrados con los consumidores en orden a valorar si el tipo de interés moratorio resulta o no abusivo por causa de imponer a los mismos una 'indemnización desproporcionadamente alta' para el caso de que no cumplan con sus obligaciones ( art. 85.6 en relación con el artículo 82 del Decreto Legislativo 1/2007 antes citado).

Ahora bien, en el caso concreto de autos y aun cuando sea cierto que unos intereses remuneratorios del 18% resultan ciertamente elevados, esta Sala no considera que sean 'desproporcionadamente' altos por las razones que a continuación se dirán.

En primer lugar debe señalarse que no estamos en presencia de un simple pacto accesorio como sería el de la mora del contrato, que busca tan solo penalizar el incumplimiento del deudor, sino ante uno que afecta al objeto principal del contrato en cuanto que incide en un elemento esencial del mismo como es el precio, sin el cual el contrato no puede subsistir y comporta necesariamente la nulidad radical del mismo, de ahí que, en aras del principio de conservación de los contratos, deba extremarse la prudencia a la hora de valorar la eventual abusividad de dicho pacto pues pone en liza la propia libertad de precios que sustenta la doctrina liberal que inspira la contratación en nuestro Derecho, sin que obste a dicho control la circunstancia de que la Directiva 93/13/CEE no permita examinar el objeto principal del contrato ni la adecuación del precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible (art. 4.2 ) pues las Directivas son normas de mínimos y nada impide que los legisladores nacionales, al trasponerlas al derecho interno, puedan dispensar una mayor nivel de protección al consumidor, tal y como ha acontecido en el caso español en donde la legislación protectora de consumidores no diferencia entre las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación entre precio y contrapartida por un lado, y la cláusulas con otro contenido por otro ( SSTS de 01 de julio de 2010 y de 18 de julio de 2012 ).

En segundo lugar, debe señalarse que esta Sala viene considerando que el límite de las 2,5 veces debe venir referido no tanto al interés legal del dinero sino al tipo de interés medio que para la operación crediticia de que se trate publica el Banco de España pues todas las entidades de crédito, a efectos informativos y estadísticos, deben informar mensualmente a dicha entidad de los tipos de interés que aplica a los diversos tipos de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.) y los mismos, para su general conocimiento, pueden ser consultados en su página web (http://www.bde.es/clientebanca/tipo/entidades.htm) . Así, en el caso de autos se trata de un préstamo al consumo, con una duración prevista de cinco años, que había sido contratado el 7 de marzo de 2008 cuando, según la estadística del Banco de España, el tipo medio en esta clase de préstamos al consumo se situaba en el 9,07%, por lo que un interés nominal que dobla el precio medio del mercado podrá considerarse elevado, pero nunca desproporcionadamente alto o abusivo.

Finalmente, no puede desconocerse que la reciente STS de 18 de junio de 2012 ha respaldado la validez de un interés remuneratorio del 20% en una préstamo de duración anual con garantía hipotecaria -aunque es de justicia reconocer que la finca soportaba cargas y gravámenes anteriores- avalando las decisiones adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia que habían rechazado la abusividad de dicha cláusula en atención a que el prestatario no acreditaba adecuadamente su condición de consumidor y se tomaba en especial consideración el elevado riesgo crediticio de la operación, circunstancias ambas que también pueden predicarse del asunto que nos ocupa pues no consta que la recurrente actúe ' en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' ( art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias) y nos encontramos con una 'póliza de préstamo personal' en la que no existen fiadores que actuasen de garantía para el banco en el caso de que la prestataria desatendiera sus obligaciones económicas.

QUINTO- Costas.

En cuanto a las costas, se acuerda no imponer a ninguno de los litigantes ni la de la primera instancia, porque la demanda no ha sido íntegramente estimada (art. 394.1 LECi), ni las de apelación porque el recurso ha sido parcialmente estimado (art. 398.2º LECi).

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por Guadalupe , este Tribunal acuerda:

1º) Revocar la sentencia de 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. CINCUENTA de Barcelona a los solos efectos de señalar que, además del principal reclamado, deberá también abonar los intereses moratorios pactados a computar desde el día en que la demanda fue requerida de pago.

2º) No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.

3º) Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), y deberán presentarse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.


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