Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 787/2011 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 543/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 787/2011 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 2179/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 543
Ilmo. Sr.
D. JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 2179/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de Jenaro contra AXA Marí Jose , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de junio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Jenaro , representado por el Procurador DON JOSEP GUBERN VIVES y asistido del Letrado DON FRANCISCO BORGUÑÓ VENTURA contra la Compañía de Seguros AXA, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES RIFA GUILLÉN, y asistida de la Letrada DOÑA GLORIA SALAVERT MAS y DOÑA Marí Jose , representada por la Procuradora DOÑA LAURA GONZÁLEZ GABRIEL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas, con imposición de las costas de esta demanda a la actora.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Marí Jose contra DON Jenaro , debo condenar y condeno a éste a que abone a DOÑA Marí Jose la cantidad de 2748,24 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional y sin especial imposición de las costas de la reconvención."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 9 de octubre de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente resolución impone partir de un hecho básico consistente en que sobre las 20'45 horas del día 22.12.2009 D. Jenaro conducía su vehículo Opel, R......BR , asegurado en La Estrella SA Seguros, por la autopista C-58 en dirección a Terrassa, a la cual accedió por la entrada sita a la altura del Km 15, en TM de Sabadell cuando se produjo una colisión, en su parte trasera, con el Fiat, Y......YW , conducido por su propietaria Dª Marí Jose y asegurado en AXA Seguros, produciéndose lesiones el primero y daños en ambos vehículos. A partir de tal hecho existen versiones verosímiles pero contradictorias sobre la mecánica de la colisión:
a) Para el Sr. Jenaro , hallándose plenamente incorporado en el carril derecho de la C-58, fue colisionado por alcance (impacto por alcance); en base a ello, formula demanda en reclamación de las leiones (15 días impeditivos, a razón de 53'66 €/día, 45 días no impeditivos, a razón de 28'88 €/día, en base al informe forense emitido en el juicio de faltas 359/2010 del Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell, al f. 18) y de la reparación de los daños (1577'25 €)
b) Para la Sra. Marí Jose , circulaba por el carril derecho de la C-58, dirección Terrassa, y a la altura del TM Sabadell, el Opel procedió a incorporarse a la autopista desde el carril de acceso habilitado para ello, con una señal de CEDA EL PASO, sin cedérselo, interceptando la trayectoria del Fiat, que no pudo evitar el alcance, a consecuencia de lo cual sufrieron lesiones la conductora (síndrome de latigazo cervical y dorsalgia postraumática, f. 47 y ss) y dos acompañantes; en base a lo cual, tras oponerse a la pretensión del actor, formuló reconvención en reclamación de indemnización por sus lesiones (20 días impeditivos a razón de 55'27 €, y 58 días no impeditivos a razón de 29'75 €), con los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora.
La sentencia de instancia desestima la demandada (con imposición de las costas a la actora) y estima parcialmente la reconvención, condenando al Sr. Jenaro a abonar a la demandada reconviniente la suma de 2748'24 € más los intereses legales desde la demanda reconvencional (sin costas), al considerar que "la colisión ... se produjo fundamentalmente (causa única originaria) por la negligencia de D. Jenaro ", y "tuvo que ser lateral en el momento de la incorporación...". Frente a dicha resolución se alza el actor reconvenida, por error en la apreciación y valoración de la prueba y, subsidiariamente, pluspetición (respecto del alcance de las lesiones, proponiendo 78 días no impeditivos a razón de 28'88 €, lo que suponen 2.252'64 €), con lo que prácticamente se reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- . Se comparte el fundamento segundo de la resolución recurrida en cuanto a la carga de la prueba, respecto de la producción de daños personales ( art. 1 LRCSCVM ) como materiales (art. 1902); ahora bien, en el presente supuesto se parte, según se ha expuesto (via accción y via reconvención) de dos versiones, verosímiles, pero contradictorias (hasta dos partes amistosos, firmados ambos por los dos conductores, contradictorios), en todo caso debe valorarse la dinàmica de la colisión en base a las máximas ordinarias de experiencia y en relación con todas las circunstancias conocidas del lugar, tipo de vehículos, ubicación y tipo de daños producidos, etc... para que, aun cuando ambos contendientes ofrezcan - lógicamente - versiones contradictorias, se puedan contrastar dichas versiones y ponderar su verosimilitud en función de aquellas circunstancias, y de la coherencia o incoherencia de las propias versiones. Con ello, se hace uso - al menos en primer término - de la denominada prueba "prima facie" , conforme a la cual, cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal determinado, si se produce un resultado lesivo en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinarioamente lo produce, por lo que, en principio, la alegación puede tenerse por probada, lo cual no significa invertir la prueba, sino facilitarla; y tal conclusión siempre podrá desvirtuarse alegando otro curso causal distinto como origen del daño.
TERCERO.- .Por de pronto, la colisión por alcance (sin más) no puede suponer una patente de corso de la que derivar la responsabilidad exclusiva del vehículo que circulaba por detrás (que no es el caso); y en el presente caso, nos encontramos con dos declaraciones amistosa del accidente, ambas firmadas por los dos conductores: 1) en la aportada por el actor (confeccionada por el mismo), se alude a la existencia de daños daños en la parte frontal del Fiat y una cruz en la casilla (correspondiente a su conductora), desxcribiéndose el accidente como "colisión en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril", constando daños en la "parte trasera, abollada portón trasero, intermitente, bastidor, etc..." del Opel (lo que coincide con la valoración de la reparación a los f. 15 y 16, siquiera el perito en la vista localiza los daños en la parte frontolateral izquierda), y "golpe en la cabeza de su conductora", apareciendo en el croquis los dos vehículos circulando uno detrás del otro sin ninguna referencia a la salida por la que accedió el Opel (f. 8); 2) en el croquis de la aportada por la demandada, el accidente fue prácticamente en la salida (se situa al Opel "accediendo" a la C-50), reflejándose la existencia de daños daños en parte delantera y - singularmente -lateral delantera derecha del capó en el Fiat (f. 74); y, estableciendo como mecánica, que el conductor del Opel en la salida no respetó el ceda el paso accediendo a la C-58 sin cercionarse de que circulaba el Fiat al que interrumpe su trayectoria, según el croquis (f. 9, 46, no expresamente impugnado)
Ahora bien, en la vista, por la demandada AXA se aportaron fotografías del Fiat (f. 74, no expresamente impugnado, en relación con la testifical de las ocupantes del Fiat), donde se constatan claramente los daños, singularmente y con mayor intensidad, en el lateral delantero derecho ("izquierdo", según la sentencia), no en el izquierdo (lo que excluye un golpe por alcance frontal), de lo que deriva que la colisión se produjo prácticamente al final de la vía de acceso a la C-58 (no rige "la distancia de seguridad" y si la "confianza" de ls seguridad en el tráfico: el Opl no accederá hasta que el Fiat rebase el acceso), colisionando el Fiat (que circulaba por ésta, y por ello con manifiesta preferencia respecto de los vehículos que pretendiese acceder a la misma) con su parte delantera derecha a la parte trasera del Opel (que se incorporaba a la C-58, lo que imponía agotar la diligencia en la maniobra de acceso), siendo razonable la manifestación de su conductora de que "no le dio tiempo a frenar" es decir no pudo evitar la colisión, por lo que ha de compartirse la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia.
CUARTO.- En orden a la indemnización, la concedida por días impeditivos es coherente con los informes médicos de seguimiento del Dr. Epifanio , que ratificó en la vista (sujeto a contradicción y respecto del que no existen méritos para disentir de sus conclusiones), indicando que los 20 días eran correctos y normales en este tipo de lesiones. Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jenaro contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
