Sentencia Civil Nº 543/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 548/2011 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 543/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100537


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 548/2011 AM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1838/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 543/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1838/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de GENERALI SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Llinás Vila, contra Urbano , declarado en situción procesal de rebeldía, y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carles Badía Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Allianz Seguros, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de febrero de dos mil once por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando la demanda formulada por Generali Seguros, debo condenar y condeno a que los demandados, Don Urbano y Allianz, solidariamente, abonen al actor la suma de 10.638,36 €, con intereses legales desde el 24 de Noviembre de 2010, y costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Allianz Seguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO. - Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia núm. 35 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de Febrero de 2011 en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, mediante la que se acogió íntegramente la demanda interpuesta por una compañía aseguradora que accionó como subrogada, "ex" art. 43 de la LCS , frente al causante del daño producido a su asegurado y la compañía aseguradora del mismo, frente a la que, con arreglo al art. 76 de la misma norma legal, había ejercitado la acción directa.

Frente a ello, se alza ahora la compañía aseguradora del causante del daño, condenada al pago de la indemnización, afirmando la existencia de una falta de cobertura, por cuanto que su asegurado había impagado la segunda prima de la póliza, que había vencido el 27 de febrero de 2008; siendo así que los daños los había ocasionado el 7 de marzo siguiente. A este respecto aduce la compañía aseguradora condenada que en el caso que nos ocupa no existía cobertura, ya que su asegurado no sólo había dejado de satisfacer el importe de la prima anual a su vencimiento, el 27 de Febrero de 2008, sino que tampoco lo llevó a cabo dentro de los seis meses a los que se refiere el art. 15 de la LCS , y ni siquiera lo había efectuado en fecha 24 de Noviembre de 2010, cuando fue presentada la demanda que dio lugar a este procedimiento.

La demandante recurrida se opuso al recurso formulado de contrario, alegando que la suspensión de la cobertura no había operado en este caso hasta el mes siguiente, computado desde el 27 de Febrero de 2008, por lo que -a su entender- el seguro estaba en vigor, existía por tanto cobertura; y deberá mantenerse en la alzada la responsabilidad de la compañía aseguradora del causante del daño.

SEGUNDO.- El art. 15.2 LCS establece que "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento". Esta disposición legal (norma para resolver la cuestión objeto de debate) es la del inciso primero del párrafo segundo del art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro , en el que se establece que "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes (a la primera y a la única se refiere el párrafo primero del propio precepto), la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento". Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima ( art. 1º LCS ), a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza, y si en ésta no se determina ningún lugar para el pago, se entenderá que ésta ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro ( art. 14 LCS ).

Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 17/10/2008 , y las que en ella se citan) que la falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que, en sede del contrato de seguro, está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí se limita al impago de la "prima siguiente", consiste: a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento computado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero ( art. 5.1 CC y STS. 17 de noviembre de 2000 ); b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; STS. 19 de mayo de 1990 y 9 de marzo de 1996 , entre otras); c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso ( art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ); d) el contrato se extingue "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima" ( art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ); y, e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ( art. 15, párrafo tercero, LCS ).

TERCERO. - Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa lo que se pretende por la recurrente es que el incumplimiento inicial de su asegurado devino por el transcurso del tiempo en un incumplimiento definitivo de satisfacer la prima, de manera que tal incumplimiento definitivo deberá extenderse retroactivamente -siempre, según su tesis- al momento del vencimiento de la póliza, acaecido el 27 de Febrero de 2008; por lo que cuando se produjo el siniestro ya no existía cobertura, pues la póliza había quedado "ipso facto" anulada y sin efecto.

Obviamente, ello no es así, y deberá estarse al régimen legal resolutivo del contrato de seguro en los términos que se han dejado expresados en el razonamiento anterior para los supuestos de impago de las sucesivas primas, sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente, por cuanto que el art. 15 de la LCS posee un carácter imperativo en el que no se prevé efecto retroactivo alguno al régimen de la resolución contractual por la circunstancia de que el retraso inicial en el pago de la prima se haya convertido por el transcurso del tiempo en un incumplimiento definitivo del asegurado. Nos encontramos ante una norma con por un evidente designio tuitivo del asegurado y de cualquier posible perjudicado, que no puede resultar, por tanto, de interpretación restrictiva y contraria al efecto normal regulado ella.

Por ello, es preciso concluir que en el momento de la prodición del siniestro existía la correspondiente cobertura por parte de la aseguradora demandada, cuyo recurso deberá ser desestimado.

CUARTO. - En cuanto a los otros dos motivos alegados por la recurrente, la falta de acción directa de la compañía aseguradora reclamante, por no ser la perjudicada por el hecho dañoso, y la existencia de una franquicia convenida en la póliza, ni siquiera deberán ser examinados en esta alzada, puesto que respecto de estas dos cuestiones la recurrente no había realizado referencia alguna en su escrito de contestación a la demanda, y archisabido es que "pendente apellatione nihil innovetur". Consecuentemente, este recurso de apelación deberá ser desestimado en su integridad.

QUINTO. - La desestimación del recurso ha de conllevar una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la alzada, "ex" artículos 398.1 y 394.1 de la LEC .

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carles Badía Martínez, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS, SA, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el juzgado de primera instancia núm. 35 de los de Barcelona . Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada, y pérdida del depósito.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Firme que sea esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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