Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 543/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 631/2010 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 543/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00543/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 631/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario 793/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña
Deliberación el día: 20 de septiembre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 543/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 631/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario 793/09, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 36.602,12 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SOLAR CLIMA GALICIA, S.L. , representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez; como APELADO: IMMOSOLAR, S.L. , representado por el Procurador Sr. Del Río Sánchez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 14 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Río Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Immosolar, S.L.", contra la entidad "Solarcllima Galicia, S.L.", representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a abonar a la actora la suma de 33.602,12 euros, más los intereses establecidos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2004 , de medidas de lucha contra la morosidad, desde la fecha de vencimiento de las facturas, y los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Solar Clima Galicia, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Conviene precisar el alcance del recurso. Al prepararlo se designaron como objeto de impugnación todos los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin otra precisión. En el escrito de interposición la pretensión revocatoria se reduce a "los términos indicados en el cuerpo de este escrito"; sus alegaciones combaten la condena al pago de los importes reclamados correspondientes a las facturas 2006-57, 69 y 120 y la imposición de las costas. Queda así definido el ámbito de conocimiento de este Tribunal, correlativo al campo en que opera el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO. La exclusión del importe reclamado de la factura 2006-57 (la mitad) se basa en que forma parte de la cantidad reconocida en el documento número dos de los anexos a la demanda y en que la fecha "06-12-06" como vencimiento de esa mitad exigida se puso a bolígrafo en dicha factura y es una burda alteración. El meritado documento número dos, de fecha veintidós de noviembre de 2006, tiene un doble contenido: el reconocimiento de deuda que hizo la ahora apelante y el acuerdo de las partes regulador de su pago y de las ulteriores relaciones comerciales entre ellas; la declaración unilateral de la deudora señala como origen de la suma debida las facturas que resultaron "impagadas a su vencimiento". Por otra parte, aunque la mentada fecha se escribió a bolígrafo y lógicamente con posterioridad a la elaboración de la factura, no supone alteración alguna, porque dos renglones más arriba, en el apartado relativo a la forma de pago se puede leer "50% 60 días 50% 90 días"; si la fecha impresa del primer vencimiento es el seis de noviembre, la del segundo ha de ser el seis de diciembre. Así pues no ofrece duda que el reconocimiento de deuda concierne solo a las que estaban vencidas cuando se hace y la mitad de la factura de que se trata no lo estaba hasta el siguiente mes de diciembre.
CUARTO. Respecto a la factura 2006-69 el recurso niega su realidad y deberla, así como la firma del pedido. Sin embargo se trata de cuestiones nuevas inadmisibles en apelación ( artículo 456, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), porque lo aducido al contestar a la demanda era que su importe estaba incluido en el reconocido como adeudado en el repetido documento número dos de la demanda por haberse emitido la factura en septiembre, alegación que implicaría, además de haberse admitido expresamente al contestar a la demanda, asumir la realidad del contrato, de la entrega del vendedor y del importe adeudado. Por otra parte su vencimiento también era en diciembre y le es aplicable lo dicho sobre eso en el fundamento anterior.
QUINTO. En lo concerniente a la factura 2006-120 se aduce que la efectividad del suministro requiere un prepago del veinte por ciento, por lo que solo se debería el ochenta por ciento, tesis en este caso coincidente con lo argüido al contestar. Pero el importe reclamado es el que aparece calculado en los documentos firmados y sellados por la demandada (folios 26 y 26) y en la factura original acompañada al escrito de contestación (folio 65); además ni siquiera se intentó justificar la realidad del pretendido prepago, omisión que redunda en perjuicio de la recurrente, que no se exoneró de la carga probatoria que le atañía ( artículo 217, 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO. Se impugna la condena en costas por entender que la demanda no se estima íntegramente, al reconocer en la audiencia previa la actora la realidad del pago de tres mil euros conforme al convenio de pago del documento número dos de la demanda. Efectivamente es así, pero el pronunciamiento dicho se justifica igualmente, porque la estimación de la demanda es sustancial y, de no ser así, la oposición habría de considerarse temeraria, al estar desvirtuada por el contenido de la propia documentación en que se basa y no haberse producido un allanamiento puro y simple a la cantidad debida. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1 en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, al que se devuelvan las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

