Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 253/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 543/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00543/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0004015 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 253 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 1099 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
De: BOMBA IDEAL SA
Procurador: VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
Contra: UTE LICUAS-ORTIZ
Procurador: MARTA FRANCH MARTINEZ
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil doce.
La Magistrada Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1099/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante BOMBAS IDEAL S.A., representado por el Procurador Dª. Mª. Victoria Pérez Muler Díez Picazo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, U.T.E. LICUAS S.A.-ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., representado por el Procurador Dª. Marta Franch Martínez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
Se aceptan y se da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Desestimo íntegramente la demanda planteada por BOMBAS IDEAL S.A. frente a UTE LICUAS S.A., ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella planteados, con compensación de créditos en la cantidad de 5.050,01.- euros, con expresa condena en costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de junio de 2012, se señaló para Fallo el día 16 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolucion dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en fecha 11 noviembre 2011 , en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la parte demandada, absolviendo y con compensación de créditos en la cantidad de 5050,01 € y con expresa condena a la parte actora.
SEGUNDO.- La representación de la parte recurrente se alegó que se había producido una interposición de demanda de proceso monitorio en reclamación de determinadas cantidades, y en donde en la contestación se había negado el cumplimiento por la parte actora porque había instalado defectuosamente el sistema de bombeo objeto del contrato y además formalizó una compensación de créditos y justificando que el coste de la reparación suponían más de 10.000 € con un informe pericial aportando es la parte recurrente, que era contradictorio, y existiendo una infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y existía un contrato de suministro y el impago y se justificó este en unas averías y ésta tenía que justificarlas y si las averías y su causa no se pueden dilucidar, y no puede estimarse la demanda.
Igualmente se manifiesta en tercer lugar una errónea valoración de la prueba conforme la existencia de los informes periciales anteriores a la vista de las manifestaciones del perito de la parte demandada y el perito contrario en cuanto la rotura de la junta de dilatación es la causa de la avería y no la consecuencia y manifestó que la presión no trasmite esfuerzo a soportes y anclajes, explicando el comportamiento físico y el fundamento de derecho de la sentencia no hace algunas referencias, pero omiten detalles decisivos atribuyendo manifestaciones que no se han producido, y no se menciona el testimonio del señor don Juan Verde ingeniero industrial conocedor del contrato y no recoge la declaración del señor Martínez de que fue el que instaló el equipo, y conoce el desarrollo de los acontecimientos y estaba presente cuando se produce la avería, haciendo manifestaciones en cuanto lo ocurrido en el acto del juicio y alegando una errónea valoración la prueba, cuando dice que al realizar la conexión entre colectores la tubería actuaba por la empresa actora y lo afirmado en la sentencia y relación a la puesta en marcha con la avería sin determinar la causa, y la manifestaciones en cuanto la prueba practicada y el resultado que el acto del juicio y solamente necesitaba un punto de apoyo para soportar el peso y no estaba previsto colocar anclajes sino un lecho.
Igualmente se hace manifestaciones en cuanto la compensación de crédito y la infracción del artículo 217 y una errónea valoración de la prueba, manifestando que la causa de la avería es externa al equipo imputable al recurrente y el documento cinco es una factura y el proyecto no preveía ningún anclaje y esto fueron instalado por cortesía, y en el contrato tampoco preveía los anclajes sino que descansaría sobre un lecho y si no estaba previsto ni proyectado, y son de cortesía no puede ser un crédito compensables
La factura de reparación de la bomba tampoco puede ser objeto de compensación y si se analiza el documento número cuatro la avería es con anterioridad a el día 26 enero de 2010, fecha del requerimiento que se producen en diciembre la reparación lo es en el mes de febrero y la factura en el mes de septiembre 2010 y no puede ser de reparación producido nueve meses antes, y se manipuló de forma indebida el equipo y hace manifestaciones en cuanto la prueba practicada.
En cuanto al párrafo quinto hace reflexiones sobre la condena en costas y aun en el supuesto de desprenderse responsabilidad debe considerarse que existen dudas de entidad suficiente para que justifiquen la excepción a la regla general para que no se efectúe una imposición de costas.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, respecto de la reclamación que se expresa en la demanda, se opone la parte demandada, y se manifiesta que tuvo que realizarse porque se producen diferentes averías y hubo de subsanarse y hacerse unos trabajos de reparación por un importe superior al reclamado por tanto solicita la desestimación de la demanda.
Igualmente se presentó escrito para la compensación en base a lo anterior por determinadas facturas que se adjuntaron y que en su totalidad el importe de todo ascendía a 10.154,49 €, y habiéndose aportando un informe que obra unido las actuaciones.
Concluyendo el informe, (dto. nº 2) que se presentó por estudio de las causas de la rotura de soportes y los anclajes longitudinales de la tubería de impulsión, durante una prueba, y que se debió a una deficiencia de montaje y de dimensionamiento de los anclajes colocado, y se ha hecho un refuerzo de los existente y se han ejecutado uno nuevos anclajes a la zona no afectada por la rotura actual.
Igualmente se aportó un informe de la parte contraria obrante en las actuaciones en el folio 95 y siguiente, para concluir que fue la junta dilatación la que cedió se abrió y produce un desplazamiento longitudinal de la propia tubería que provoca la rotura del anclaje de la misma durante la prueba hidrostática y la rotura es consecuencia del fallo de la junta dilatación con el desplazamiento de la tubería y no es la causa de la avería al igual que se hace manifestaciones documento aportado obrante en el folio 126 de las actuaciones.
La resolución recurrida manifestó los extremos que había depuesto representante legal de la demandada y examina la las pruebas practicadas y otras concluyendo que la valoración de la prueba practicada de la valoración conjunta inicialmente le fueron encomendado a la parte actora el suministro y colocación, y después una ampliación y puesta en marcha y por tanto resultó de la primera prueba la avería, no existiendo clara la prueba de la causa exacta, no pudo ser dilucidada de manera taxativa, y no obstante este avería pudo y debió ser subsanada por la parte actora que incumplió las obligaciones de la puesta en marcha con la debida garantía y por tanto concluye que probada que importe la avería superior al objeto la reclamación procede la compensación.
Al tiempo de dictar la resolución definitiva del proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial y la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se han pronunciado el perito o el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica, en el primer caso, o de atender a la razón de ciencia expresada por el segundo.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.
Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En primer término conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998 , 26.9.1997 , 31.3.1997 , 10.11.1994 , 29.1.1991 ).
En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ,). reconociendo que es una prueba "más", ha de (1 ) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
El sistema general de imposición de costas recogido en el art. 523 de la LEC , que en términos generales, recuerda entre otras la Sentencia de 15 de junio de 2007 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, y el de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos puntos limitativos. El primero afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC vigente, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho de derecho. Su acogimiento trasforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes, cuando hubiere meritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Sobre esta cuestión, ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.
En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.
Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".
Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas"".
Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 de 1.888 , en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto EDL 1984/9080 , criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 de 2.000, artículo 394 .
Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho, una vez hechas las anteriores conclusiones.
En la presente litis, es evidente que no concurren los requisitos mencionados que aconsejen no imponer las costas a la parte actora, que mantiene además no solo la apelación respecto de esta exclusiva cuestión respecto de las costas, sino que mantiene idénticos planteamientos de fondo que la cuestión principal por lo que debe de igual modo ser desestimado el motivo.
No puede sino concluirse en esta resolución y sin dejar de poner de manifiesto las discrepancias de las periciales que se aportaron y las manifestaciones de los peritos, totalmente e incomprensiblemente diferentes en cuanto a la realidad que sólo hay una y sólo debe de haber una sobre lo realmente ocurrido y la causa de ello y que por ello hizo a la juzgadora intervenir en los términos que se expresaron en el acto de la vista, para no poder sino concluir en los mismos términos que la resolucion judicial en una valoración conjunta de la prueba que se ratifica en su integridad, con la valoración que se ha efectuado en la sentencia recurrida.
No se ha acreditado en modo alguno una infracción del art 217 de LEC , y se ha acreditado un incumplimiento de la realidad y buen funcionamiento de la obligación asumida que no se efectuó satisfactoriamente y dio lugar a los hechos producidos y reclamados, que en una valoración conjunta de la prueba que ejercitó el juzgado de instancia y que se ratifica en su integridad, y habiéndose efectuado la compensación en atención a las pruebas realmente practicadas y valoradas adecuadamente de igual modo que se ratifican.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Victoria Pérez- Muler Díez Picazo, en nombre y representación de Bombas Ideal S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, con fecha 11 de noviembre de 2011 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 253/12, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
