Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 21/2012 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 543/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100507
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00543/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 21/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
En MADRID, a dos de noviembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, constituida por el Magistrado D. ANTONIO GARCÍA PAREDES, los autos de JUICIO VERBAL 399 /2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante D. Felix , representado por el Procurador D. Antonio Orteu del Real, y de otra, como apelado D. Marcos , representado por la Procuradora Dña. Cristina García Rodríguez, sobre reclamación de honorarios de letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo íntegramente la demanda, presentada por el procurador Sr. Orteu del Real, contra don Marcos , absolviéndole de todas las pretensiones de aquélla, y condenando en costas a la parte actora".
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Felix se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 31 de octubre de 2012 las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demanda que da origen a este proceso el letrado demandante reclama al demandado parte del importe de la minuta de honorarios devengados en virtud de su actuación profesional en la jurisdicción contencioso administrativa.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la cantidad reclamada no era exigible al no haberse cumplido la condición estipulada en el pacto de honorarios.
Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación en el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.091 , 1.255 , 1.256 y 1.455 del Código Civil , por una interpretación errónea de la juzgadora de instancia del pacto de honorarios por el que se aplazaba el pago de los mismos, pero que en cualquier modo eran exigibles a partir del ingreso o salida del demandado de la Academia de Policía Local; y 2) Infracción del artículo 7 en relación con el artículo 1.119 del Código Civil , por cuanto que si no se cumplió la condición prevista en el pacto de honorarios fue debido a la propia conducta del demandado que perdió la expectativa de nombramiento definitivo como funcionario de carrera por comisión de una falta grave.
SEGUNDO. Sobre la aplicación de la normativa referente a la interpretación de los contratos.
Antes de entrar en la interpretación del contrato (labor a que obliga el planteamiento del recurso) es conveniente examinar el modo en que aparece configurado el mismo, ya en su finalidad como en su contenido.
El punto de partida de la relación jurídica de arrendamiento de servicios surgida entre los ahora litigantes fue -según se puede apreciar en el documento nº 1 acompañado a la demanda- el conflicto entre el demandado y el Ayuntamiento de Madrid que dio lugar a que con fecha 25 de julio de 2006 el procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de don Marcos interpusiese demanda contencioso administrativa contra la Resolución dictada por la Subdirectora General de Selección del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid de 19 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Coordinador General de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid de 30 de enero de 2006 que acuerda la exclusión del recurrente del proceso selectivo convocado por Decreto de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid de 30 de junio de 2005 por el que se aprueba convocatoria para cubrir 400 plazas de Policía Municipal.- El Letrado demandante llevaría la dirección técnica del demandado en dicho asunto, tanto en primera instancia (en que recayó sentencia favorable al demandado en fecha 23 de noviembre de 2007 ) como en la segunda instancia (que emitió sentencia en fecha 13 de junio de 2008 , que confirmó la sentencia del Juzgado).
Como es fácil de ver, la relación entre abogado y cliente tuvo que surgir en los primeros meses del año 2006, dado que la demanda se interpuso el 25 de julio de 2006. Sin embargo, no hay documento ni elemento probatorio que acredite lo que se pactó en aquellas fechas entre ambos. Al contrario, la minuta que el letrado demandante presenta con su demanda (documento nº 4, folio 22 de las actuaciones) tiene fecha de 24 de octubre de 2008 y el pacto para la forma de pago de los honorarios, integrado en ese mismo documento, tiene fecha de 4 de enero de 2009.
Esto indica que la fijación del precio de labor profesional realizada por el letrado demandante se llevó a cabo después de haber culminado esa actuación profesional . No hubo hoja de encargo ni presupuesto a través del cual el cliente pudiera conocer de antemano el coste del trabajo del Letrado y poder dar así su asentimiento o su desistimiento. De manera que para conocer el contenido de las obligaciones contractuales solo se dispone de esa minuta posterior y de ese pacto de pago también posterior. Y sobre esos elementos contractuales es sobre los que este tribunal debe comprobar si la interpretación llevada a cabo por la juzgadora de instancia fue o no correcta.
Hemos de contar también con dos hechos no controvertidos: uno, que la contratación de servicios se hizo y se llevó a cabo la actuación profesional; y dos, que hasta ahora el demandado ha abonado la cantidad de 6.000 euros al letrado en concepto de pago por su trabajo.
Por lo que se refiere a la actuación profesional, cuya retribución económica se discute en este pleito, hemos de decir que tuvo por objeto la dirección jurídica del cliente en las dos fases (primera y segunda instancia) de una demanda y posterior recurso de apelación contra una decisión del Ayuntamiento de Madrid que excluyó al demandado del proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de la Policía Municipal al no acreditar el requisito de estar en posesión de los permisos de conducir de las clases A con una experiencia mínima de 2 años, y clase B con la autorización para conducir vehículos prioritarios (B.T.P.) o equivalentes. En el proceso contencioso administrativo se probó que el demandado sí cumplía con dicho requisito y el Juez de lo Contencioso anuló aquella resolución de la Corporación Municipal. El Ayuntamiento apeló, pero la Sala de lo Contencioso confirmó la sentencia de primera instancia.
De la lectura de ambas sentencias es fácil colegir que el asunto no tuvo complejidad jurídica alguna y que el letrado no tuvo que realizar una especial dedicación a un tema tan simple. Lo cual no significa que su trabajo no deba ser retribuido con la dignidad que requiere la actuación realizada en defensa de los derechos de los ciudadanos ante los tribunales de justicia. Ahora bien, afirmar y sostener que el precio de esa actuación asciende a 30.000 euros no deja de resultar escandaloso, antes de entrar a decidir si es ajustado o no a derecho en el contexto en el que se produce. Pues basta dirigir la mirada a los Criterios del Colegio de Abogados para ver las recomendaciones que se hacen en vistas a ponderar, para la fijación de los honorarios, los diversos factores concurrente en cada caso, como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias de orden real y práctico...etc. Y como hemos dicho, nada parece indicar que aquella dirección letrada exigiese ni mucho tiempo ni un estudio complicada dada la índole sencilla del asunto para un experto.
No obstante, nos topamos con el obstáculo del pacto sobre pago de honorarios (doc. nº 4 de la demanda), que el demandado firmó. Pacto que, según el apelante, es título suficiente para que se estime la reclamación que hace en la demanda, porque, a diferencia de lo que interpreta la sentencia, el pago de los honorarios reclamados no está sometido a condición alguna.
No está tan clara la cosa como aduce el apelante. El "acuerdo segundo" de ese pacto de honorarios contempla una situación de hecho en la que se vincula el pago de un resto de 24.000 euros a tres circunstancias:
El ingreso en la Academia de Policía Local
Y la salida de dicha Academia
El reconocimiento del sueldo íntegro.
La juzgadora de instancia ya apreció que la cláusula no era clara y que contenía condiciones que no se habían cumplido. Y es que de una primera lectura lo que se aprecia es que parece que hay una vinculación entre ese resto de honorarios y el éxito que el demandado pudiera tener ingresando en la Academia con el sueldo íntegro, y después salir de la Academia para incorporarse a la Policía como agente, cobrando en ambos casos el sueldo íntegro. Pero no sucedió así. Sino que, según resulta de la prueba practicada, el demandado no logró ni cobrar el sueldo íntegro ni superar las pruebas de la Academia para ingresar en el Cuerpo de Policía Local. Ni tampoco recuperar atrasos, cuyo posible abono se preveía también, en el párrafo último del pacto segundo.
Con ello la retribución del Letrado demandante, por su intervención en el juicio y recurso contencioso administrativo quedaba ceñida a la cantidad de 6.000 euros (ya abonados por el demandante) que cubre con amplitud los honorarios previstos en el Criterio 143 y en el Criterio 147 de las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Madrid.
De ahí que, interpretando el pacto de honorarios en su conjunto y en su contexto, sólo quepa vincular ese montante tal alto de los mismos en relación con una posibilidad de éxito que el demandado no lograría después.
No hubo, pues, error alguno en la interpretación del documento contractual por parte de la juzgadora de instancia, que además, se atuvo correctamente a la normativa reguladora de los contratos contenida, entre otros, en los artículos 1.901 , 1.255 , 1.256 y 1.455 del Código Civil . Y por ello este motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre el cumplimiento de la condición en un contrato.
En el segundo motivo de recurso sostiene la parte apelante que si no se cumplió la condición, es decir, si el demandado no superó el período de prácticas habiendo perdido la expectativa a su nombramiento definitivo como funcionario de carrera en la categoría de Policía del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid, fue por la comisión de varias faltas graves.
Sin embargo, de análisis de la prueba práctica, y en concreto, de la Resolución del Di erector General de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2010 se observa que en su parte dispositiva se declara la pérdida de la expectativa de nombramiento "por no haber superado el período de prácticas", no por un sanción disciplinaria o administrativa. Y si bien en la motivación de dicha Resolución se habla de la presunta comisión de tres faltas por parte del demandado, parece más bien un argumento de refuerzo, pero no la razón de su exclusión, que claramente se indica que fue la no superación del período de prácticas.
No ha habido, pues, en la sentencia infracción alguna del artículo 1.119 del Código Civil ni base alguna para considerar que el demandado actuó con dolo o mala fe ( art. 7 CC ).
Debe, pues, desestimarse también este motivo de recurso y confirmarse la sentencia apelada.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Felix frente a D. Marcos , contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Majadahonda, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

