Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 80/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 543/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00543/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0001330 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 80 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2196 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
De: ASOCIACION EUROPEA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A
Procurador: MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ
Contra: SERVICIOS Y GESTION FUNERARIA, S.A.
Procurador: ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado SERVICIOS Y GESTION FUNERARIA, S.A., representado por la Procuradora Dª Mª del Rosario Sánchez Rodríguez y asistido del Letrado D. Salvador Pedros Renard, y de otra, como demandado-apelante ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dª María Dolores Arcos Gómez y asistido del Letrado D. Sergio Lusilla Oliván.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Uno de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 2196/09, se dictó, con fecha 19 de julio de 2011, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Sánchez Rodríguez en nombre y representación de la entidad Servicios y Gestión Funeraria, S.A. contra la entidad Asociación Europea Compañía de Seguros, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Arcos Gómez, debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono a la actora de la suma de 119.437,63 euros, más los intereses legales. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Asociación Europea Compañía de Seguros S.A.
TERCERO. Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 1 de febrero de 2012. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLOdel recurso el día 17 de octubre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.Servicios y Gestión Funeraria S.A. (Servicios y Gestión Funeraria en lo sucesivo) reclama en la presente litisfrente a Asociación Europea Compañía de Seguros S.A. (Asociación Europea desde ahora) 119.437,63 euros, importe de 64 facturas correspondientes a servicios funerarios prestados a favor de asegurados en la rama de decesos por la demandada en tiempo que va desde junio de 2007 a septiembre de 2009. La demandada rechaza la deuda por el carácter espurio de la reclamación y por entender que los servicios han de ser pagados por su agente en Valdepeñas Gestión Global Aseguradora S.L. (Gestión Global en futuras menciones).
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y la demandada recurre dicha sentencia en apelación.
TERCERO.Como se dice en la sentencia recurrida, no se ha negado por Asociación Europea en el proceso la realización de los servicios, ni el carácter de asegurados de los fallecidos en la compañía demandada en la compañía, ni la correcta ejecución de las prestaciones ni el precio reclamado por las mismas.
Gestión Global era la agente en Valdepeñas y Calasparra y zonas de influencia de Asociación Europea, sin que conste identidad o confusión patrimonial de aquella mercantil con la actora, Servicios y Gestión Funeraria, y sin que ello tenga que deducirse de la circunstancia de ser la administradora solidaria de la demandante, doña Coral , esposa del otro administrador, don Jose Ángel , hermana de don Carlos Francisco , casado con la titular de la práctica totalidad de las participaciones y administradora de Gestión Global, doña Estefanía . No consta de ningún modo seguro que el señor Jose Ángel fuese el administrador o gestor de hecho de Gestión Global.
La agencia Gestión Global tenía facultades concedidas por la aseguradora demandada para mantener en depósito las primas que percibía de los asegurados y, con tal depósito, ir haciendo pago de los servicios funerarios a los que la aseguradora debiese hacer frente. Pero no existe prueba de que la cantidad reclamada en esta litispor Servicios y Gestión Funeraria le hubiese sido ya abonada por la agente, Gestión Global, por lo que no puede el Tribunal tener por liquidada la deuda en virtud de pago hecho por mandatario. Es claro que Asociación Europea, como principal y, en consecuencia, titular de las cantidades provenientes de primas que la agente conserva depositadas en su poder, se hallaba en perfectas condiciones para conocer si alguno de los servicios reclamados en este juicio había sido ya satisfecho a la funeraria por su agente en Valdepeñas, puesto que la aseguradora demandada tenía, en relación con la agente, la facultad de exigir una rendición de cuentas (dinero recaudado, gastos, servicios pagados y asegurado a quien se refería cada servicio) y Asociación Europea no ha llegado a concretar en qué casos de los reclamados en este juicio se había ya producido un pago del mismo por la agencia. Lo anterior no queda contradicho por el contenido del documento 25 de los de la contestación a la demanda (carta de Gestión Global a Asociación Europea de 25 de abril de 2008, folio 916 de las actuaciones del Juzgado, tomo III).
El retraso en la reclamación de esta litisno es hecho jurídicamente determinante para considerar extinguida la obligación o satisfecha la obligación por otro.
De otra parte, en la contestación a la demanda no se hace mención de clase alguna a la falta de acción de la actora para reclamar facturas giradas por otras entidades, tal y como se hizo observar por la juzgadora de la primera instancia en la audiencia previa y en el juicio. Esa falta de legitimación activa, en consecuencia, se introdujo después de contestarse a la demanda como cuestión nueva referida a hechos anteriores a la contestación que no podía ya ser tenida en cuenta. El silencio a tal respecto en la contestación a la demanda ha de entenderse como aceptación por la demandada de la titularidad de la actora de la relación jurídica controvertida ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Aunque la agente tenga habilitación y fondos para el pago, la responsable ante el prestador de los servicios es la aseguradora, por lo que no existe falta de legitimación pasiva en la reclamación del proceso, en razón de la relación jurídica existente entre la aseguradora y la funeraria.
En cuanto a la coincidencia del objeto de la presente litiscon los servicios reclamados en procedimiento monitorio seguido en el Juzgado de Primera Instancia Once de Madrid (número 322/10) y admitido a trámite el 17 de mayo de 2010 (después de haber sido contestada la demanda en este proceso), se trata de un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a tal escrito rector, introducido como tal por la demandada en la audiencia previa. La copia parcial del escrito de petición inicial de procedimiento monitorio (sólo la primera y la última de los cuatro folios de que constaba) impide un cotejo completo de lo reclamado en uno y otro proceso y de los tres servicios que figuran en el último folio de la solicitud de monitorio (folio 1055, tomo III), por importe de 2.539,94 euros (Funeraria Santo Rostro S.A.), 3.268,82 euros (Tanatorios Mare Nostrum S.L.) y 3.833,86 euros (Servicios Funerarios El Carmen S.A.), solo la primera reclamación de 2.539,94 euros coincide con la formulada en esta litis, documentada en la factura ordenada como 60 de la relación de la demanda (documentos 223 y 224 de los de la demanda, folios 377 y 378, tomo I), lo que no excluye la obligación de pago de la aseguradora, reconocida tácitamente por la demandada la legitimación ad causamde Servicios y Gestión Funeraria, sin perjuicio de que pueda hacerse valer en el procedimiento monitorio la excepción de litispendencia.
Por último, ninguna relación tiene con los hechos debatidos la participación accionarial que uno de los administradores solidarios de Servicios y Gestión Funeraria, don Jose Ángel , haya adquirido de una competidora de la demandada, Corporación Europea de Asistencia Integral Seguros S.A.
El recurso debe desestimarse.
CUARTO.Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Uno de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Asociación Europea Compañía de Seguros S.A., al pago de las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 80/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
