Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1532/2011 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 543/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00543/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0011911 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 1532 /2011
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 302 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Juan
Procurador: JORGE GARCIA ZUÑIGA
Contra: Gracia
Procurador: JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid a 17 de julio de 2012
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 302/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Juan , representado por el Procurador don Jorge García Zúñiga y asistido por la Letrado doña Carmen Caballero Gómez
De la otra, como apelada doña Gracia , representada por el Procurador don José Enrique Ríos Fernández y defendida por la Letrado doña María del Carmen Ríos Fernández.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2011 .por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de de Madrid, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. García Zúñiga, en nombre y representación de D. Juan , contra Dª Gracia , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que consten en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido e imponiendo al demandado la obligación de abonar a la demandante, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad señalada en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, que igualmente se tiene por reproducido.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.
Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000), previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Juan , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Gracia escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución del vínculo en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues el actor, discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia, interesa de la Sala la adopción de las siguientes medidas, en sustitución de las sancionadas en la citada resolución:
"1.-Que se atribuya, el uso de la vivienda familiar a ambos cónyuges y a su hijo Alberto por ser mayor de edad, por años alternativos.
2.-Que en concepto de alimentos se establezca la obligación por parte de D. Juan y Dª Gracia de abonar la cantidad de 250€ mensuales cada uno.
3.-No señalar pensión compensatoria por desequilibrio del artículo 97 del C.C., o , subsidiariamente, fijar el importe en 100Ñ al mes durante seis meses".
Y en cuanto tales pretensiones encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- En el escrito rector del procedimiento, el ahora apelante expone que el uso de la vivienda familiar debe atribuirse, por años alternos, a cada uno de los cónyuges, junto con su hijo Alberto, lo que reitera en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se alega que "se debe procurar no perjudicar los derechos de vivienda del hijo mayor de edad,... debiendo procurarse un punto de equilibrio entre la necesidad de alojamiento del hijo, que siempre lo tendrá garantizado, porque el uso alternativo es para los cónyuges y el derecho de copropiedad de los padres...".
La contraparte, en su escrito de contestación, esgrimiendo que el hijo prefiere residir su compañía, solicita que se le asigne, en unión de aquél, el citado derecho.
Es lo cierto que el común descendiente, al declarar en el acto de la vista celebrado en la instancia, se decanta de modo claro e inequívoco por continuar, tras la ruptura convivencial de sus progenitores, conviviendo habitualmente con su madre a la que, careciendo el mismo de ingresos propios, faculta expresamente para reclamar alimentos del otro progenitor.
Partiendo de dicho coincidente planteamiento, en lo relativo a la causa de pedir, el Órgano a quo, al atribuir el derecho debatido a madre e hijo, ofrece una respuesta plenamente ajustada a las exigencias del artículo 218 L.E.C ., lo que determina la inviabilidad de la pretensión revocatoria al efecto articulada por el ahora apelante.
TERCERO.- En el curso del procedimiento ha quedado cumplidamente acreditado que la economía familiar se ha nutrido, durante la convivencia matrimonial, de los recursos allegados por el esposo, quien ha venido desarrollando su actividad laboral a través de la entidad "Márquez Carballo S.L." de la que, a partir del mes de marzo de 2001, ambos esposos son partícipes al 50%. Tiene por objeto dicha entidad, a tenor de su escritura de constitución, el comercio al por mayor y menor de materiales de construcción, saneamientos y muebles de cocina, si bien, a través de la misma y con personal subcontratado, se realizan obras de reforma de inmuebles, respecto de las que, conforme reconoce don Juan al ser interrogado en la instancia, unas veces se emite la correspondiente factura y otras no. Según se infiere de los documentos incorporados a los folios 446 y siguientes, el referido litigante desempeña también la referida actividad, al margen de la sociedad, como trabajador autónomo, y así queda refrendado a través de las correspondientes declaraciones de IRPF, en las que parte de los ingresos declarados lo son en concepto de retribuciones dinerarias, en cuanto dimanantes, al parecer, de la sociedad, en tanto que otros derivan de actividades económicas.
Los rendimientos así obtenidos, y no todos declarados al erario público, han permitido el grupo familiar mantener un holgado nivel de vida, como lo evidencian las compras al contado, y con dinero procedente de las referidas actividades negociales, de vehículos automóviles y un local comercial, cedido este en régimen de arrendamiento, y por el que el ahora apelante dice percibir un canon de 500Ñ al mes.
La Sra. Gracia , amén de atender las labores propias del hogar y cuidado de la familia, ha colaborado en los negocios regentados por el esposo, mediante la atención al público y elaboración de presupuestos, sin que, contra lo que ahora se alega, haya disfrutado efectivamente de un salario, sin perjuicio de lo cual ambos cónyuges disponían del dinero de la caja del negocio y del que ahora, a raíz de la quiebra de la unión nupcial, se ve privada doña Gracia , al ser su esposo quien gestiona directa y personalmente tal actividad comercial.
En la descrita coyuntura, obvia es la concurrencia de los requisitos exigidos por el párrafo primero del artículo 97 del Código Civil , en orden al reconocimiento en favor de la demandada del derecho al percibo de una pensión por desequilibrio, pues la quiebra de la unión nupcial aboca a la misma a la pérdida, por carencia de recursos propios, del nivel de vida de que venía disfrutando durante el matrimonio, atendido además el superior status en que queda el Sr. Juan , en cuanto único gestor, bien a través de la citada sociedad bien a título personal, del negocio familiar.
En consecuencia, habremos de concluir en lo correcto del pronunciamiento al efecto contenido en la Sentencia apelada, tanto en lo que se refiere a la sanción del derecho debatido, como en lo que afecta a su cuantificación y límite de vigencia temporal, habida cuenta, junto con las circunstancias antedichas, de la duración de la convivencia matrimonial, iniciada en diciembre del año 1988, fruto de la cual nació un hijo, y la actual crisis económica, que hace sumamente difícil la reincorporación de la Sra. Gracia al mercado de trabajo en un plazo menor del establecido por el Órgano a quo.
Procede, por ello, rechazar las pretensiones que, en este apartado del debate, formula el recurrente, y ello sin perjuicio de lo prevenido en los artículos 100 y 101 del Código Civil , de modificarse en el futuro próximo las circunstancias que ahora condicionan necesariamente el antedicho pronunciamiento.
CUARTO.- La controversia suscitada acerca del quantum de la aportación alimenticia a cargo del Sr. Juan ha de obtener respuesta del Tribunal mediante la aplicación al caso de las previsiones al efecto contenidas en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . Consagran los mismos criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.
En el caso, y partiendo de status pecuniario en que, a raíz de la ruptura matrimonial, han de quedar uno y otro litigante, según lo la anteriormente expuesto, ha de tenerse en cuenta que el ahora recurrente, en su escrito de demanda, cifra la cobertura de las necesidades alimenticias del hijo en un global de 500Ñ al mes, pues solicita que cada progenitor contribuya a tal fin con la mitad del referido importe.
Y en cuanto, como se ha referido, no consta que doña Gracia disponga ahora de recursos económicos propios, no podemos estimar, a tenor del planteamiento de aquél, que la cantidad en la que se fija su aportación económico-alimenticia (400Ñ al mes) infrinja, por exceso, los antedichos parámetros legales, lo que determina el rechazo del motivo impugnatorio al efecto articulado
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Juan contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 302/2011, entre dicho litigante y doña Gracia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas del recurso
Procédase por el Órgano a quo a dar al depósito constituido por el apelante el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

