Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 543/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 694/2012 de 18 de Noviembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 543/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100544


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 694/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1357/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 543/2013

Ilmas. Sras.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1357/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de PRÓXIMA COMUNICACIÓN, S.L. representada por el Procurador Sr. Jesús-Miguel Acín Biota, contra D. Íñigo representado por el Procurador Sr. Federico Gutiérrez Gragera, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la impugnación postulada por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Acín Biota en nombre y representación de PRÓXIMA COMUNICACIÓN, S.L. contra DON Íñigo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (9.579,25 euros) y sin hacer especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO


Fundamentos

PRIMERO.-Conviene hacer un sucinto relato de lo ocurrido y que no es discutido por ninguna de las partes.

La mercantil Proximma Comunicación, SL, hoy demandante, había formulado demanda en reclamación de cantidad por un derecho de crédito de 33.750 euros, contra don Patricio , como administrador de la sociedad Twin Brothers Productions, SL, y accionista mayoritario de Triwide Investiments, SL, que tenía su origen en un contrato suscrito entre las partes de reconocimiento de deuda que, a su vez, estaba condicionado a que Triwide activase la Licencia del 'Teatre Principal' ,además de figurar en dicho documento otras circunstancias relativas al traspaso de negocio.

La demanda rectora de los presentes autos se dirige contra el abogado que llevó la defensa en el anterior proceso, por no haber aportado cierta documentación al mismo, y haber presentado la demanda acompañada de un documento de Word, sin firmas, que supuestamente se correspondía con el contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes. En el acto de aquella Audiencia Previa el abogado presentó fotocopia de ese contrato (que le fue entregado por el cliente posteriormente a la interposición) pero el documento privado, fue impugnado por la demandada y se dictó sentencia desestimatoria que posteriormente fue confirmada en alzada.

La presentación de la demanda con el inicial documento de Word y la posterior aportación del contrato por fotocopia, supuso, según la demandante, una omisión probatoria que habría conducido a la desestimación de aquella primera demanda. Lo que reclamaba la demandante era la condena al pago de esa misma cantidad, esto es, lo que entiende habría obtenido en el pleito seguido contra la citada sociedad de haberse aportado los documentos correctos, más las costas de apelación, de instancia y la provisión de fondos entregada al abogado.

SEGUNDO.-En la sentencia objeto de control en alzada, recurrida por la parte actora, e impugnada por el demandado, se estima la pretensión, se declara la responsabilidad profesional del letrado, si bien, se deniega la condena por la cantidad que se reclamaba en aquel pleito al considerar que el documento no era claro en su redactado, que no se sabe en el momento de resolver si las condiciones en el establecidas se cumplieron (licencia, traspaso de negocio etc) y que la estimación de aquella demanda, aun con la firma original, tampoco era a todas luces clara.

Precisamente por lo anterior y por los razonamientos que se expondrán, este Tribunal considera que no concurrieron los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para declarar la responsabilidad profesional del abogado.

En la resolución de instancia, se recuerda la configuración jurisprudencial de la relación abogado-cliente y la responsabilidad del primero como un contrato de servicios del que surge responsabilidad para el profesional si ha actuado negligentemente con infracción de la 'lex artis'.

La 'iudex a quo', tiene por probada la aportación del documento privado en el modo en el que se hizo (por fotocopia) y de ahí deduce que debió presentarse por original (al existir el riesgo de impugnación de la veracidad de las firmas) o bien complementarse con otros documentos como comunicaciones entre las partes, acreditación del primer pago de la deuda, entre otros medios de prueba que, ya existían en el momento de la interposición. Añade, que el abogado no está obligado a presentar la demanda por mucho que se lo exija el cliente y que al haberse impugnado el documento de reconocimiento de deuda debió desistir de inmediato del procedimiento puesto que la desestimación sería clara. Pese a lo anterior, desestima condenar por la cuantía reclamada en aquel pleito por entender que la demanda fracasó por la falta del original pero que tampoco era certero que prosperase la acción entablada atendiendo al redactado del documento.

La demandante recurre la decisión y solicita que se estime la cuantía íntegra peticionada en la demanda rectora, y el demandado impugna la resolución reiterando los argumentos que sirvieron de base a su contestación y negando cualquier responsabilidad profesional.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial, sienta los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad profesional del abogado. Así en su Sentencia de 14 de Julio de 2010 y la reciente de 14 de octubre de 2013 , el Tribunal Supremo requiere:

(a) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis(reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

(b) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ).

(c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad , el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ).

El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).

Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

(d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado.

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras).

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).

Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ).

(e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

CUARTO.-Es evidente que la no incorporación a los autos del supuesto contrato original de reconocimiento de deuda, es una omisión de capital relevancia, sin embargo debe analizarse en primer lugar, si eso es determinante para la desestimación, y en segundo lugar a quién era imputable esa ausencia probatoria, es decir si el letrado contaba con otra documentación o indicios de prueba que pudieren sustentar la pretensión.

Pese a que la obligación del abogado es de medios, en el desarrollo de la actividad profesional hay algunas obligaciones de resultado, como por ejemplo el deber de acompañar con el escrito de alegación la documentación proporcionada por el cliente, obligación que es, precisamente, complemento del deber de custodia. Y el incumplimiento de ese deber de presentación acarrea responsabilidad para el profesional que lo vulnera (vid. SS.AA.PP. de Valladolid de 13-3-2000 , Barcelona de 17-1-2001 y Vigo de 19-7-13 ). Sin embargo, en el supuesto analizado el cliente no entregó documentación alguna a su abogado hasta después de interpuesta la demanda en la que le hizo llegar una fotocopia del contrato supuestamente suscrito entre las partes. Del que se acompañó borrador a la demanda. Nada más que eso.

Efectivamente, tras el análisis de la documentación elevada y el visionado del CD de grabación del acto de juicio, se deduce que el abogado siguió las instrucciones de su cliente, presentó la demanda con su total aquiescencia y a instancia de aquel. El cliente dijo por teléfono al abogado (al encontrarse fuera de España) que interpusiese la demanda. Las anteriores afirmaciones se extraen precisamente de la declaración del Sr. Jesús Carlos , representante legal de la demandante y cliente del demandado.

En su interrogatorio, reconoció que no le pidió a su abogado que le acompañase al notario. Que pese a ser Licenciado en ADE no sabía la diferencia entre firmar 'ante' notario y firmar 'en' el Notario, que el documento era privado y que su socio se llevó los originales y le dieron una fotocopia. Además de esa desidia en la gestión y firma de sus acuerdos, explicó que tampoco le pidió a su abogado que hablase con sus socios, que no los conoce, que le dieron la fotocopia y no desconfió, que el abogado revisó los documentos antes de ir al abogado y rehízo algo.

Con respecto a la interposición de la acción, explicó que su abogado le dijo que no le iba a pagar su socio y que como estaba fuera 'le dijo que pusiese la demanda el 28 o 29 de julio. No me pidió tampoco la documentación'.

Es decir, no niega la firma en la sede de un Notario de un documento privado, tampoco que su socio se llevó los originales, y que a pesar de todo 'él confiaba'. Reconoce el encargo y con respecto al resto de preguntas insiste en que él no es abogado y que desconoce lo que suponía la firma de un documento privado o los documentos que se tenían que aportar.

El demandado, coincide con lo relatado por Don. Jesús Carlos en lo esencial y relevante. Que no le pidieron que le acompañase a la firma, que participó en la redacción de algunos documentos pero desde su despacho, que no sabe si lo que revisó fue lo que se firmó, que no conoce a los socios, que no le pidieron que fuese a la firma y que le encargaron la presentación de la demanda.

A partir de lo anterior, no puede deducirse atendiendo a los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, que concurriese negligencia alguna.

No alcanza a las obligaciones del abogado averiguar o acudir al notario para saber si el documento existía (como se dice en la sentencia) o citar el protocolo si ni siquiera lo conocía, cierto que pudo mencionarlo pero ello no es obligatorio. El demandado explicó que confiaba en su cliente, que aquel le aseguró que tendría un reconocimiento de deuda elevado a público a su vuelta del viaje. Si esta afirmación es o no cierta, resulta indiferente, tampoco fue negada por el actor en su declaración, se limitó a reiterar que no sabía la diferencia entre firmar en la oficina de un notario o ante el mismo, que nunca había ido a un notario (extremo dudoso cuando es administrador de una sociedad y empresario experimentado). En cualquier caso, lo realmente importante es que el abogado solicitó 'toda' la documentación que acreditase la deuda, y que no tenía la obligación de hacer un interrogatorio minucioso acerca de si tenía algún correo electrónico o un extracto bancario.

De hecho con su demanda fol.13 a 17 de las presentes actuaciones, acompañó el borrador del pretendido contrato y también las reclamaciones para el cobro que él mismo había gestionado (docs. 2 a 4). La estrategia del demandado en aquel pleito se limitaba a negar el contrato y su firma, tanto en la contestación, como en la Audiencia Previa (cuando se acompaña la fotocopia del contrato firmado).

Es tras el acto de Audiencia Previa en el que se impugna el documento, cuando se dice en la sentencia combatida, que el abogado debió desistir de inmediato puesto que ya sabía que sería desestimada su demanda.

No podemos compartir esa conclusión. En primer lugar el letrado explicó que intentó convencer al cliente, no sólo para que esperase a septiembre para demandar (acompañando el contrato firmado), sino que cuando vio que se trataba de la fotocopia y fue impugnada, le insistió para que desistiese. Es el cliente quién debe desistir de su acción, no el abogado unilateralmente, quién sólo puede renunciar a la defensa letrada. Decisión, que tampoco puede adoptarse, más en los tiempos de crisis, cada vez que haya un riesgo de perder una demanda. Y decimos riesgo, importante eso sí, pero no absoluto y total.

De hecho, la fotocopia y su firma podía valorarse por otros medios propuestos, y así se hizo aunque no con el resultado deseado.

Se propuso para el acto de juicio el interrogatorio del socio firmante. Llegado el momento, aquel no negó la firma, sino que explicó que 'podía ser suya y extendida de su puño y letra' pero negó haber suscrito el contrato de reconocimiento de deuda (fol.31 FJ2 de la sentencia desestimatoria). El Juez de aquel pleito con las reclamaciones que se aportaron en la demanda, la fotocopia del contrato firmado y la declaración dubitativa del supuesto firmante, pudo libremente adoptar otra decisión distinta a la desestimatoria. Es decir, existía una posibilidad y el abogado, con la aquiescencia del cliente la agotó.

Explicó el letrado en su declaración, que su cliente, Don. Jesús Carlos le dijo que no se preocupase que aun habiendo impugnado, no sería capaz de negar en el acto de juicio su firma, que confiaba en su socio. Ese extremo no lo negó el actor, pero es que se corresponde con la reiterada confianza que tenía, tal como él mismo explicó en el acto de juicio cuando se quedó sin contrato original y aceptó que su socio se llevase todas las copias.

QUINTO.-Además de lo anterior, si analizamos el recurso posterior de apelación en aquel pleito(interpuesto por otro abogado) obrante a folios 38 y 39, se comprueba que los documentos que existían para acreditar la deuda eran escasos o nulos. Se dice en el recurso que eran posteriores a la demanda y aun así no fueron admitidos (extractos bancarios del primer pago e indicios débiles de la deuda). Lo relevante era el reconocimiento de deuda, el cliente no tenía el original, tampoco se lo anunció al abogado cuando le encargó que interpusiese demanda (así se infiere de los interrogatorios) y con posterioridad a la Audiencia previa no se desistió , habiéndose celebrado el acto de juicio con el interrogatorio del socio que no negó de manera rotunda su firma, si bien sí lo hizo con respecto a la mayor, es decir negando la deuda.

A la vista de lo dicho más arriba, aunado a que ni siquiera para el caso de ser un documento original hubiese habido certeza de prosperar la acción (tal como se explica en la sentencia de instancia), debemos revocar la resolución combatida al no concurrir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para concluir con la existencia de negligencia profesional en la actuación del letrado.

SEXTO.-La estimación de la impugnación deducida por don Íñigo , supone por los mismos argumentos a sensu contrario,la correlativa desestimación del recurso interpuesto por la mercantil demandante.

SÉPTIMO.-La desestimación de la demanda lleva a imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante ( art. 394 de la LEC ).

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado la impugnación interpuesta por el Sr. Íñigo , se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, les han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

OCTAVO.-Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que la pretensión impugnativa del demandado ha prosperado, procede acordar su devolución al impugnante.

Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'. Toda vez que el recurso interpuesto por la parte demandante es desestimado, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por PROXIMMA COMUNICACIÓN, S.L. y se estima la impugnación postulada por don Íñigo , en consecuencia revocamos la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario núm. 1357/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona y, desestimamos la demanda formulada por la demandante Proximma Comunicación, SL. con absolución de don Íñigo de todos los pedimentos instados frente al mismo.

Se condena a la demandante al pago de las costas de instancia y las devengadas por su recurso en esta alzada.

No se hace condena en cuanto a las costas devengadas en esta alzada por la impugnación postulada por el demandado.

Procédase a la devolución del depósito constituido para impugnar al demandado. Se declara la pérdida del depósito de la parte demandante, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.