Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 543/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 108/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 543/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100561
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5773
Núm. Roj: SAP V 5773/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 108/13
SENTENCIA Nº 000543/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía,
con el nº 001134/2010, por D. Fabio representado en esta alzada por el Procurador D. VALERIO M. PEIRÓ
VERCHER y dirigido por el Letrado D. JOSÉ PEYRÓ MORENO contra Dª Gracia y contra Dª Inmaculada ,
representada esta última en esta alzada por el Procurador D. RAMÓN JUAN LACASA y dirigido por la Letrada
Dª. DOLORES PELLICER BOSCH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Fabio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº1 de Gandía, en fecha 31 de octubre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peiró Vercher, en nombre y representación de D. Fabio , se absuelve a las demandadas Dª.
Lorena , Dª Inmaculada y Dª Gracia , de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Fabio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de noviembre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Fabio formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Inmaculada y Dª Gracia y Dª Lorena interesando se dicte sentencia por la que : A) Se condene a las demandadas a restablecer la finca registral NUM000 de la que el actor es usufructuario al estado en que se encontraba antes de las modificaciones que unilateralmente hicieron. Concretamente a que restablezcan el muro de mampostería que formaba ángulo recto, así como la jardinera circular del alcorque y retire la cementación en del suelo realizada en la parcela de mi representado .B) Se declare que el predio dominante propiedad de las demandadas, únicamente tiene derecho de paso a pie y no con vehículode motor u de otro orden, a través del predio sirviente, finca registral nº NUM000 de mi representado.Y por lo tanto se prohiba a las demandadas a acceder a su propiedad a través de la parcela del actor con vehículo de motor o de otro orden. La pretensión del demandante se fundamenta en los siguientes hechos expuestos en síntesis: en fecha 12 de mayo de 2000 el demandante y otros compraron una parcela de 3 hanegadas en término de Rótova, dentro de cuya finca y formando parte de la misma existe una casita de campo. El demandante es usufructuario de la mitad indivisa de la misma, es el predio sirviente, y dicha parcela está al pie de la montaña. La casa es utilizada por el demandante como domicilio durante largas temporadas. La parcela antes formaba parte de otra más grande, el propietario la dividió en dos parcelas una para cada uno de sus descendientes y en cada una de ellas existe una vivienda de forma que el demandante es usufructuario de una y las demandadas propietarias de la otra. El acceso a la antigua y única parcela era por medio de una rampa no asfaltada que llevaba desde el camino publico (camí borró) a la parcela original Al producirse la división la rampa llega desde el camino hasta la propiedad del demandante y por dentro de dicha parcela se accede a la propiedad de las demandadas. Existiendo por tanto una servidumbre de paso por signo aparente. El acceso a la propiedad de las demandadas siempre ha sido a pie por el interior de la parcela del demandante. Ambas parcelas dan a camino público, carretera asfaltada existiendo un desnivel que se salva por medio de las parcelas y la parcelas de las demandadas lindan 55 metros con el camino publico. A dicha parcela nunca se ha accedido en vehículo porque es materialmente imposible, además las dos parcelas estaban separadas por una celosía o muro donde había una puerta pequeña para acceder a la propiedad de las demandadas y por la que no cabe un vehículo. La demandada en contra de lo previsto en el articulo 543 del Código Civil con el ánimo de acceder en coche a su propiedad, en abril de 2006 hizo una serie de modificaciones en la propiedad del demandante alterando la servidumbre, haciéndola más gravosa para hacer más ancho el espacio por donde siempre ha accedido, así ha derribado parte del muro de mampostería de mucha antigüedad que hace la función de margen, rompió el alcorque y alisó con cemento el suelo propiedad del demandante para suavizar la pendiente y en su propiedad derribó una de las partes de la pared de celosía medianera de separación donde existía la pequeña puerta. En resumen existía una servidumbre de paso a pie y las modificaciones realizadas por la demandada son ilegales ya que el articulo 543 sólo permite las obras necesarias de uso y conservación de la servidumbre, pero es que además la hacen mas gravosa pues se han hecho para poder pasar un coche sin autorización del demandante y cuando el paso permitido era a pie. Dª Inmaculada contestó a la demanda en nombre propio y como tutora de su madre en los siguientes términos: se alegó la falta de legitimación activa del demandante al ser usufructuario, la falta de legitimación activa y el litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto a la cuestión de fondo se manifestó que la rampa de acceso a las parcelas se asfaltó en el momento de producirse la división de la parcela original y se hizo para permitir el acceso no sólo a pie sino también con vehículos a ambas parcelas, la rampa tiene un primer tramo recto adosado a la montaña , a continuación hay un tramo curvo de mayor anchura que llega a la entrada de la parcela de las demandadas. En el año 2006 ya se tuvo que presentar una demanda de tutela sumaria de la posesión que fue estimada y que fue confirmada por la Audiencia Provincial, además también hubo un juicio de faltas donde también se dijo que se accedía en coche hasta la vivienda, la rampa discurre por ambas propiedades. La puerta se dejó estrecha por razones de intimidad y en ese momento no tenían necesidad de subir en coche pues tenían buena salud e incluso subía un 600 llegándole a decir al obrero que la puerta midiera lo que media el 600. La rampa es zona común de acceso a ambas propiedades y discurre sobre el terreno de las dos propiedades siendo ambas a la vez predio dominante y sirviente y decir por último que ha sido el actor quien ha ampliado la rampa y ha picado la pared de mampostería de las demandadas. Dª Gracia contestó a la demanda allanándose a la segunda petición es decir al reconocimiento de que sólo tienen derecho de paso a pie y en cuanto a las obras de restitución ninguna intervención ha tenido pues el propio demandante relata que las ha ejecutado su hermana Amparo con quien no tiene ninguna relación y hace mas de 25 años que no va por la parcela. La sentencia desestima la demanda y no hace expresa imposición de costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante e impugnan la sentencia Dª Inmaculada y Dª Lorena estas ultimas en cuanto al pronunciamiento de costas .
SEGUNDO .-El demandante apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede el examen de las actuaciones y revisadas la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia en orden a la desestimación de la demanda por lo que a continuación se expone. En primer lugar debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC. 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 171/2002 , 196/2005) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de abril y 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 2 de octubre de 2003 , 9 de febrero y 3 de marzo de 2004 , 27 de junio de 2006 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS de fechas de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). Expuesto cuanto antecede y compartiendo la Sala plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia decir a mayor abundamiento que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en sus respectivas vertientes, el recurso, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, decir que el Juzgado a quo, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el de análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida. A mayor abundamiento decir que con arreglo a la carga de la prueba el demandante no ha acreditado con la certeza que el precepto requiere, es decir que la servidumbre en su día constituida estuviera limitada a paso a pie, pues esta limitación es la que constituye la base de la pretensión ya que se parte de la existencia de una servidumbre de la que la finca del demandante es predio sirviente, pero que su ámbito u objeto quedaba limitado al paso a pie, pues bien el resultado de la prueba practicada no evidencia lo alegado por el demandante y ello porque las testificales obrantes en autos y las que en su día se practicaron en los anteriores juicios y así constan en las sentencias que se dictaron, vienen a declarar que se subía a la vivienda de las demandadas en vehículo, pero es que además el demandante al presentar la denuncia contra la demandada por los daños que se le habían causado viene a decir literalmente 'Quiere la denunciada subir con su coche a la puerta de su casa cosa que el denunciante no niega'. Además lo que establece el articulo 543 del Código Civil : 'el dueño del predio podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa'. A tales efectos, la alteración puede referirse bien a los fines de la servidumbre (en el caso, de paso a pie y de caballería), o bien a la materialidad del objeto sobre el que recae: en el primer caso como ejercicio distinto de lo que el título constitutivo recoge, y en el segundo en dar mayor longitud y/o anchura a la servidumbre establecida en escritura pública. Pero es que además la Sala no puede ex novo determinar los perfiles de esa servidumbre como pretende el demandante en su demanda, pues el decir que esa servidumbre sea a pie seria tanto como limitar que el acceso a la vivienda de las demandadas no pudiera hacerse en bicicleta o incluso un supuesto más llamativo el que una persona impedida no pudiera acceder a la vivienda de las demandadas si no fuera a pie, lo que excede del objeto de la demanda siendo lo aconsejable que las partes de común acuerdo regularan el contenido de la servidumbre. Por último decir que la servidumbre de paso entraña una restricción del derecho de dominio impuesta al dueño del predio sirviente y por ello ha de formularse en una real necesidad y no ficticia ni artificiosa, y, si bien ello ha de interpretarse a la luz del articulo 3 del Código Civil , el principio 'utiliter uti' o de utilidad objetiva del servicio declara que, por lo que interesa al predio sirviente, se exige que responda NO al capricho o mera conveniencia del titular del dominante, sinó a verdadera necesidad, lo que conduce a una interpretación restrictiva de tal necesidad. Y, por último, el articulo 566 del mismo Texto Legal por el cual 'la anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante', lo que debe interpretarse según su destino económico. Dicho precepto, al igual que el anterior, tienen su más inmediato precedente, con igual redacción, en el Proyecto de 1851 (art. 508) y en el Anteproyecto de 1882 (art. 568). El Código abandonó el criterio tradicional del Derecho romano, recogido en Las Partidas, que fijaba una anchura distinta según la clase de servidumbre (senda, carrera y vía) e introdujo un criterio mucho más práctico, consecuencia de la supresión de las distintas servidumbres de paso antes referidas. Es la necesidad real la que marcará la anchura inicial y sus posibles variaciones, si lo aconseja precisamente la necesidad del momento, ya que esas necesidades a las que se refiere el precepto son las que se den en cada momento.
Tanto el trazado como su anchura no deben considerarse de carácter permanente, y, por tanto, si cambian las circunstancias determinantes de uno y otro puede indiscutiblemente variarse la servidumbre, que si es dándole mayor anchura habrá de hacerse a través de los trámites de constitución. En realidad, no se pueden dar normas generales porque la cuestión es de hecho, y sometida a la libre apreciación, en su caso, del Juez.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- La representación de Dª Inmaculada interesa la revocación del pronunciamiento de costas por la inexistencia de dudas de hecho o de derecho e interesando la aplicación del sistema del vencimiento.
La impugnación ha de ser estimada por lo que a continuación se expone. En lo que se refiere a las costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad o mala fe ), porque el criterio de la mala fe sólo es aplicable al supuesto de estimación parcial.
En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano. En este sentido es doctrina comúnmente admitida que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas. Esta excepción, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2001 (en relación con el artículo 523.1 anterior) cobra sentido en cuanto a la no imposición de costas a quienes en virtud del principio general del vencimiento debieron ser condenados al pago de las mismas, y se aplica en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo, pronunciándose en el sentido de que para la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella. En el presente caso no existen dudas de hecho o de derecho debiendo estarse al criterio del vencimiento y ello porque atendida la fundamentación de la sentencia las situaciones de dudas deben perjudicar al demandante al ser suya la carga de la prueba y sin que a juicio de la Sala existan circunstancias excepcionales que autoricen a modificar el principio del vencimiento objetivo. Procediendo por lo expuesto la estimación de la impugnación y en consecuencia imponer las costas al demandante.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y en cuanto a la estimación de la impugnación no se hace expresa condena en costas .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio y estimamos la impugnación efectuada por Dª Inmaculada , ambos contra la sentencia de 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Gandía , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1134/10, que se confirma íntegramente a excepción del pronunciamiento de costas, las que se imponen al demandante, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y sin hacer expresa imposición de las causadas por la impugnación.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
