Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 543/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 254/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 543/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-10/003817
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 254/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 370/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Amador , Claudio , Isidora , Raimunda , María Dolores , Carolina y Gema
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BASTERRECHE ARCOCHA, MARIA BASTERRECHE ARCOCHA, MARIA BASTERRECHE ARCOCHA, MARIA BASTERRECHE ARCOCHA, MARIA BASTERRECHE ARCOCHA, MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL PUEYO PUENTE, MIGUEL PUEYO PUENTE, MIGUEL PUEYO PUENTE, MIGUEL PUEYO PUENTE, MIGUEL PUEYO PUENTE, MIGUEL PUEYO PUENTE y MIGUEL PUEYO PUENTE
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 N NUM000 DIRECCION001 NUM001 - NUM002 - NUM000 DE GETXO
Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER PUERTAS FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 543/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de octubre de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 370/2010, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxoa instancia de Amador , Claudio , Isidora , Raimunda , María Dolores , Carolina y Gema apelante - demandante, representados por la Procuradora MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por el Letrado MIGUEL PUEYO PUENTE contra las C. DIRECCION000 N NUM000 y DIRECCION001 NUM001 - NUM002 - NUM000 DE GETXO apelada (se opone al recurso) - demandada, representadas por la Procuradora AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendidas por el Letrado JAVIER PUERTAS FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de febrero de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 6 de febrero de 2012 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Debo deseestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Carolina , Dª Isidora , Dª Raimunda , Dª María Dolores , Dª Gema , D. Amador y D. Claudio , frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de la DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 y NUM000 de la localidad de Getxo, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.
Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas.'
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Lo que se planteaba en la presente litis es si el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 , NUM000 y DIRECCION001 , NUM001 - NUM002 - NUM000 de Getxo en junta de propietarios celebrada el día 17 de Febrero de 2010 que acordó 'dar acceso al patio comunitario únicamente a los propietarios de los garajes ubicados en el mismo' adolece de nulidad por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y en concreto a lo dispuesto en su artº 17-1 , ya que dicho acuerdo fue adoptado por la mayoría simple de los propietarios y por si debió adoptarse por unanimidad al afectar el mismo al uso de un elemento común como es el patio comunitario.
La Sentencia dictada por el Juzgado de instancia desestimó la demanda que pretendía la nulidad del acuerdo, siendo objeto de recurso de apelación por los co-propietarios disidentes.
SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso.
El acuerdo impugnado tiene como precedente otro acuerdo que se adoptó en junta de copropietarios celebrada con fecha 4 de Febrero de 2009 en el sentido siguiente: 'Por otro lado también se ha aceptado la instalación de una cadena automática que impida el paso al patio. Esta partida será abonada por los propietarios de los locales en función de su coeficiente de participación'.
El referido acuerdo no fue impugnado, por lo que resulta firme y ejecutivo, ya que tampoco fue revocado o contradicho por el adoptado el 17 de Febrero de 2010 que en este procedimiento se impugna; tal y como resulta del contenido del acta, la cadena automática todavía no se había instalado, produciéndose entre los co-propietarios un intercambio de opiniones y pareceres pues se temía que el uso indiscriminado del patio por los vehículos de todos ellos podía propiciar su deterioro, amén de las consiguientes incomodidades; esto tenía ya su precedente en los propios Estatutos de la Comunidad, apartado 1-9 en el que expresamente se prohibía 'Estacionar los coches dificultando el acceso a garajes y lonjas de la urbanización, así como en toda la superficie del patio, por un tiempo superior a 15 minutos'.
En su consecuencia, el acuerdo de 17 de Febrero de 2010 que acuerda dar llave de la cadena automática sólo a los propietarios de los garajes implica sólo completar, matizar o aclarar el de 4 de Febrero de 2009 que acordó la instalación de aquélla a cargo sólo de los propietarios de los locales, lo que es plenamente congruente con la prohibición del artº 1-9 de los Estatutos que ha quedado trascrita.
Resulta ser, por tanto, un acuerdo de mera administración sobre el uso del patio comunitario, que se refiere además únicamente a los vehículos (que es a los que se impide pasar cuando se levanta la cadena automática), pero en ningún caso a los titulares de los elementos privativos, a sus familias y amigos, quienes pueden seguir haciendo uso del patio de que se trata para acceder a pie a los garajes, a los locales o a los dos portales allí existentes para subir a las viviendas, por lo que en ningún caso era exigible la unanimidad pretendida para la adopción del acuerdo impugnado.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artº 398 LEC .
CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amador , Claudio , Isidora , Raimunda , María Dolores , Carolina y Gema contra la Sentencia dictada por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo, en el procedimiento ordinario nº 370/10 del que este rollo dimana; confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0254 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
