Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 543/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 381/2013 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 543/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100487


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006634

Recurso de Apelación 381/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1572/2011

APELANTE:ARQUITECTURA,INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA

APELADO:COMUNIDAD DE USUARIOS PAR FINISTERRE

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1572/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: ARQUITECTURA,INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A. y de otra, como Apelado-Demandado: COMUNIDAD DE USUARIOS PARA RESIDENTES FINISTERRE

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia de nº 58 de Madrid en fecha 12 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda como consecuencia de declarar la falta de legitimación activa 'ad causam' de la parte actora y con expresa condena encostas a la demandada'. Aclarada por auto de fecha 10 de Enero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' ACUERDO ESTIMAR la aclaración solicitada por la parte demandada contra la sentencia dictada y por tanto en el fundamento de derecho tercero donde dice: La desestimación integra de la demanda determina la imposición de la condena en costas, y lo anterior en virtud del artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 16 de Junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2014

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de la entidad Arquitectura, Ingeniería y Servicios S.A, como entidad adjudicataria para la construcción y explotación en régimen de concesión del Aparcamiento para Residentes sito en la calle Finisterre de Madrid, formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Usuarios de este aparcamiento, reclamándole la suma de 32.743,11 €, en concepto de cánones satisfechos al Ayuntamiento que no le había abonado.

La Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de Titularidad Municipal denominado Finisterre, se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, negando fuera ella la obligada al pago de los cánones reclamados por la parte actora en su demanda, alegando con carácter previo tanto la excepción de falta de legitimación pasiva, como la de falta de personalidad jurídica y falta de capacidad procesal de su parte, la excepción de falta o incompetencia de jurisdicción, así como la excepción de cosa juzgada y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Celebrada la correspondiente Audiencia Previa el día 11 de Diciembre de 2012, el Juzgador de instancia dictó sentencia dando respuesta a las distintas excepciones planteadas por la parte demandada al contestar a la demanda y que mantuvo en el acto de dicha Audiencia Previa, entendiendo en esta resolución, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, que no existiendo entre las partes en litigio contrato alguno que les vinculara, no siendo necesario a juicio del Juzgador la práctica de prueba, entendía debía desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, declarando la falta de legitimación activa ad caussam de la misma, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de la entidad Arquitectura, Ingeniería y Servicios S.A manteniendo que no se había alegado por la parte demandada en la litis en ningún momento su falta de legitimación activa, pese a haber sido estimada en la sentencia dictada en instancia, reiterando que conforme a lo pactado con los distintos cesionarios de las plazas de garaje del aparcamiento de la calle Finisterre, éstos se habían obligado al pago entre otros conceptos del canon municipal que gravaba dicho aparcamiento, lo que igualmente se reiteraba en los Estatutos, siendo por ello la Comunidad de Usuarios contra la que había dirigido su acción la obligada al pago de la cantidad que le reclamaba en tanto que era a ella a quien los distintos usuarios de las plazas de garaje debían abonar tal canon, que en los Estatutos se incluía como uno de los gastos de la Comunidad citada.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su recurso, conviene que recordemos que la falta de la llamada legitimación ad causam o falta o ausencia de la titularidad del derecho ejercitado en la demanda es posible que, aún no alegada en el litigio, sea apreciable de oficio, ya que afecta al orden público, en tanto que ' los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello', como por ejemplo se dice en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 2012 (recurso de casación 425/09 ), señalándose en sentencia de este Alto Tribunal de 15 de Noviembre de 2011 (recurso de casación 923/08 ), citando otras resoluciones anteriores que 'es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala [que] establecen la diferencia entre la legitimación ' ad procesum' y la legitimación ' ad causam ' [para] expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio , aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello' .

Partiendo pues de que cabe la apreciación de oficio de la falta de legitimación activa ad causam aún no alegada por las partes en litigio, lo que debemos plantearnos es la procedencia o no de la estimación de esta excepción en un supuesto como el que nos ocupa en el mismo acto de la Audiencia Previa.

TERCERO.- A estos efectos conviene que señalemos que esta Sala en principio considera acreditado que la entidad actora, ahora apelante, resultó ser la adjudicataria para la construcción y explotación en régimen de concesión del aparcamiento de residentes sito en la calle Finisterre de Madrid.

En el denominado Pliego de condiciones particulares jurídicas, técnicas y económicas que habría de regir el concurso público para la construcción y explotación de estacionamientos subterráneos para vehículos automóviles de residentes en varias zonas del término municipal de Madrid, entre los que se encontraba el de la calle Finisterre que nos ocupa, unido a los folios 13 y siguientes, entre otras cosas, y a los efectos en la litis discutidos, se dice que era obligación de quien resultara concesionario el pago del canon de aparcamiento por plaza de garaje, señalándose en el punto 13 de este pliego de condiciones que precisamente la falta de pago de este canon podría dar lugar a la caducidad de la concesión.

Del documento unido a los folios 30 y siguientes, que no es sino uno de los contratos de cesión convenidos por la actora-apelante como cedente, con un cesionario respecto del uso, derechos y obligaciones de una plaza de aparcamiento en el sito en la calle Finisterre, además de establecerse el precio de la cesión de uso (cláusula cuarta), en la cláusula séptima de este contrato se decía que entre otros gastos el cesionario asumía la obligación de pago del canon anual que fijara el Ayuntamiento, indicándose expresamente en la cláusula quinta que cada cesionario declaraba conocer la existencia de unos Estatutos que regirían la Comunidad de Usuarios del aparcamiento, sometiéndose a las previsiones contenidas en ellos.

En estos Estatutos, unidos a los folios 32 y siguientes, se dice en su artículo 5 que a cada plaza se le asignaría una cuota proporcional a su superficie que serviría de módulo para determinar sus derechos y obligaciones, siendo obligación de los cesionarios, conforme a lo establecido en el apartado b) del art 6 de estos Estatutos, la de sufragar los gastos a cargo de la Comunidad en proporción a su cuota de participación, señalándose en el art 7 de los Estatutos a que nos venimos refiriendo que dentro de los gastos de comunidad se incluían, conforme al apartado 3 de este artículo, los pagos fiscales que recayeran sobre el uso o titularidad del estacionamiento o su explotación, como contribución urbana, arbitrio de radicación, canon a satisfacer al Ayuntamiento de Madrid, y otros que en su caso fueran procedentes .

CUARTO.- Pues bien, esta Sala considera que dadas las contradicciones existentes entre el contenido de la cláusula séptima del contrato de cesión unido a los autos, en relación con lo establecido en el art 7.3 de los Estatutos de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de la calle Finisterre, y siendo en cualquier caso la obligada al pago del canon de aparcamiento por las plazas de garaje litigiosas frente al Excmo Ayuntamiento de Madrid la propia entidad ahora apelante que explota en régimen de de concesión el Aparcamiento para Residentes de la calle Finisterre, parece más aconsejable y prudente que para poder llegar a determinar la falta de legitimación ad causam de la entidad Arquitectura, Ingeniería y Servicios S.L, cuanto menos discutible, se proceda a la práctica de prueba sobre los hechos en que fundamenta su reclamación, máxime precisamente partiendo de la inexistencia de contrato alguno que vincule a las partes en litigio, como expresamente se reconoció en el acto de la Audiencia Previa celebrada en instancia, siendo precisamente por ello por lo que entendemos que, sin perjuicio de que practicadas las pruebas que fueron declaradas como pertinentes en el acto de la Audiencia Previa, pueda entender el Juzgador de instancia que concurre un supuesto de falta de legitimación activa ad causam, como excepción apreciable de oficio, no obstante consideramos que en el momento procesal en el que se ha dictado la resolución que nos ocupa, no es procedente la estimación de dicha excepción que afecta al fondo de la cuestión en la litis discutida, no tratándose sin más de una mera excepción de carácter procesal, siendo por ello por lo que procede revocar la resolución al efecto dictada, dejando sin efecto lo acordado en la misma debiendo continuarse con la tramitación del procedimiento por los trámites legalmente previstos.

QUINTO.- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas en primera instancia, ni esta alzada, teniendo en cuenta lo establecido en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Aragón Segura, en nombre y representación de Arquitectura, Ingeniería y Servicios S.A, contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 58 de los de Madrid, con fecha doce de Diciembre de dos mil doce , aclarada por Auto de fecha diez de Enero de dos mil doce, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el sentido de dejar sin efecto lo acordado en la misma, debiendo continuar la tramitación de dicho procedimiento por los trámites legales previstos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, ni tampoco respecto de las devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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