Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 543/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 233/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 543/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100531
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3377
Núm. Roj: SAP V 3377/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000233/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.543/14
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a nueve de julio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 001536/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA,
entre partes, de una como demandante apelante, Verónica representado por el Procurador D. JUAN MANUEL
DEL PINO MARTINEZ y defendido por el Letrado D ELOY RUIZ HERRERO y de otra como demandado
apelado, Gustavo , en rebeldía. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente el Ilmo Sr Magistrado D JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 04/06/2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Juan Manuel del Pino Martínez en nombre y representación de Dª. Verónica y asistida por el Letrado D. Eloy Ruiz Herrero contra D. Gustavo , acordando las siguientes medidas:1.- Guarda y Custodia: Se atribuye a Dª. Verónica del hijo menor de los litigantes compartiendo los mismos la patria potestad.2.- La pensión alimenticia: en favor del hijo menor Pascual será a cargo de D. Gustavo , fijándose en la cantidad de 180 #/mes, cantidad que deberá ingresar en la cuenta que designe Dª. Verónica , en los cinco primeros días de cada mes, con la actualización conforme a las variaciones del IPC u organismo que lo sustituya, tomando como base de la actualización el importe de la pensión alimenticia durante el año anterior.3.- Gastos extraordinarios: El progenitor contribuirá por mitad a los gastos extraordinarios de sanidad y educación que genere su hijo menor.4.- Con prohibición de salida del menor Pascual del territorio nacional y espacio Schengen, salvo autorización judicial.Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 09/07/2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son las cuestiones objeto del presente recurso, una la relativa a la privación de la patria potestad del progenitor y la otra a la prohibición de salir el menor de España sin autorización judicial, procediendo su estudio por separado y así respecto de la privación de la patria potestad debe decirse que el art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda.
Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza -matrimonial, no matrimonial o adoptiva-.
SEGUNDO.-Más que un poder, actualmente se configura como atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos Y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados ( arts. 39 CE y 154 CC ).
TERCERO.- Dicho esto, la suspensión o la privación de la patria potestad ha de ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y realmente graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma dado el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que le alcanzan. El art. 170 del Código Civil prevé la privación total o parcial de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad se configura así ( STS de 25 de junio de 1994 ) como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos.
CUARTO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, establece que la patria potestad se concibe como una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden a que se refiere el artículo 39.3 de la Constitución Española ; por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1, 9 , y 18.1 ), en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución ( STS de 12 de febrero de 1992 ). Partiendo de esta premisa, la suspensión o privación de la patria potestad, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección.
QUINTO.- Para establecerla no basta por tanto la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno-filiales, sino que es de todo punto necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte actualmente convergente a los intereses del menor. En suma, la suspensión o privación judicial de la patria potestad exige: a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.
b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.
SEXTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado es necesario examinar detenidamente las circunstancias concretas que concurren en el progenitor a quien se le interesa la privación de la patria potestad, para constatar si concurren las causa graves y suficientes para adoptar tan grave medida.
A tal efecto, no obstante las alegaciones contenidas en el recurso, es lo cierto que no existen pruebas bastantes para tal decisión habida cuenta que para conocer si existe o no ese desamparo a que alude la recurrente solo existen las manifestaciones de la parte, sin ningún otro dato que así lo pruebe, por lo que mal podrá accederse a dicha petición.
SEPTIMO.- No obstante ello, cuestión distinta es el ejercicio de dicha patria potestad, que, a la vista de encontrarse el progenitor en Ecuador, con las consiguientes dificultades que dicho ejercicio puede conllevar de mantenerse en el padre, estima la Sala debe atribuirse su ejercicio exclusivo a la madre a fin de que pueda la misma adoptar todas las decisiones que la patria potestad conlleva.
OCTAVO.- En cuanto a la prohibición de salir de España no encuentra la Sala causa alguna para tal prohibición, máxime cuando, además, tanto los progenitores como la madre son de Ecuador y ninguna razón existe para limitar tal derecho, pues de mantenerlo ni siquiera podrá ir a visitar a su familia e incluso a su propio padre que allí se encuentra, por lo que debe revocarse igualmente dicha medida, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel del Pino Martínez en representación de Doña Verónica contra la sentencia de fecha 4-6-2013 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 24 de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de atribuir el ejercicio de la patria potestad a la madre así como permitirle sacar al hijo de viaje de España, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

