Última revisión
31/10/2014
Sentencia Civil Nº 543/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3063/2012 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO CABELLO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 543/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100494
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3905
Núm. Roj: STS 3905/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 3063/2012, interpuesto por la procuradora María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A., contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso núm. 1175/2011 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 1468/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia. Es parte recurrida la entidad «Centro Comercial Vilella». Es parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Las pretensiones de la demandante fueron estas:
- Que se declarara la existencia de una intromisión ilegítima de los demandados en su derecho al honor.
- Que se publicara el texto íntegro de la sentencia en el diario «Levante» a costa de los demandados.
- Que se le indemnizara solidariamente en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
«QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR CENTRO COMERCIAL VILELLA, 2003 SL 'CONTRA EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA' Y DON Erasmo :
A) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Erasmo DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA
B) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA EXISTENCIA DE UNA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA LLEVADA A CABO POR LA ENTIDAD EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA EN EL DERECHO AL HONOR DE LA ENTIDAD DEMANDANTE POR LA INFORMACIÓN INVERAZ VERTIDA EN LA PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO LEVANTE EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2010.
C) DEBO CONDENAR Y CONDENO A EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA A ESTAR Y PASAR POR LA ANTERIOR DECLARACIÓN, A PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO DE LA ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO LEVANTE A SU COSTA Y A INDEMNIZAR A LA DEMANDANTE, EN LA CANTIDAD DE 3000 EUROS MAS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
RESPECTO A LAS COSTAS LAS DEVENGADAS A INSTANCIAS DE DON Erasmo SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA Y LAS DEVENGADAS A INSTANCIAS DE LA PARTE ACTORA POR EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA.»
Por su parte, la entidad Centro Comercial Vilella se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia en lo referente a la absolución del codemandado don Erasmo .
«Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunal doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de Editorial Prensa Valenciana, SA contra la Sentencia número 115/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia , el día 27 de mayo de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el número 1468/2010.
Desestimar la impugnación interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Pascual Pons Font, en nombre y representación del Centro Comercial Vilella 2003, S.L., contra la citada Sentencia».
«Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del
artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 7 de la
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,
Fundamentos
1.- Mediante su demanda, la entidad Centro Comercial Vilella 2003, S.L solicitó que se declarara que los codemandados Editorial Prensa Valenciana, SA, hoy recurrente, y don Erasmo habían vulnerado su derecho al honor.
2.- El Juzgado de Primera Instancia absolvió a don Erasmo por falta de legitimación pasiva y condenó a la Editorial Prensa Valenciana argumentando que, contrariamente a la información publicada -información que se transmitió sin contrastarla ni verificarla previamente-, la entidad Centro Comercial Vilella no había sido declarada en concurso de acreedores.
3.- La Audiencia Provincial, rechazando el recurso de apelación interpuesto por la Editorial Prensa Valenciana y la impugnación formulada por Centro Comercial Vilella, confirmó la sentencia del Juzgado argumentando que, pese a ser cierto que la noticia tenía interés público y que su núcleo era el fracaso comercial, la afirmación de hallarse esta entidad en concurso de acreedores no era verdadera y excedía de la noticia.
De manera gratuita, dice la Audiencia, se introduce ese hecho (hallarse en concurso de acreedores) sin que pueda asumirse que la redactora no se daba cuenta de la trascendencia que para la entidad mercantil tenía la publicación de que se hallaba en situación concursal.
Por último, niega la Audiencia que la publicación falsa obedeciera a un error terminológico, pues «estos quedan limitados a las frecuentes confusiones de los términos jurídicos utilizándolos en un sentido que le es impropio, así por ejemplo, emplear como sinónimos demanda y denuncia, o no distinguir entre imputado y acusado, o confundir determinadas figuras jurídicas; pero en el supuesto enjuiciado no nos encontramos en este ámbito pues no estamos ante un error de términos sino que la inveracidad recae en el hecho mismo al declarar que la demandante estaba en concurso de acreedores, error que nació de una falta de suficiente comprobación de la noticia».
4.- El único motivo de casación, formulado con apoyo procesal en el artículo, se fundamenta en las siguientes razones.
a) El núcleo de la información era el fracaso comercial del Centro Comercial Vilella, no la -ciertamente falsa- situación de concurso de acreedores. Toda la información, extensa, se refiere a ese fracaso, resultando improcedente que se concluya que hubo vulneración del honor por «una línea y media en la que se habla de situación concursal y autorización de los jueces para la retirada de las grúas».
b) El motivo de la frase fue un error en la utilización de términos técnico-jurídicos. Dice la recurrente que no es exigible a un «periodista profano en materia jurídica» el uso del término jurídico preciso.
El derecho al honor está directa e intensamente relacionado con la dignidad de la persona. Dignidad que por expresa disposición de la Constitución es, junto a los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, fundamento del orden político y de la paz social.
Por ello, por esta vinculación con la dignidad, todos los seres humanos son titulares del derecho al honor. El artículo 18.1 de la Constitución Española lo reconoce -no lo concede, lo reconoce- junto al derecho a la intimidad y a la imagen. Y lo reconoce como un derecho autónomo, que además se alza como límite a la libertad de expresión e información. Mediante el derecho al honor se protege la reputación, la buena fama, el aprecio; en definitiva, lo que la persona merece a los demás. De aquí que el titular del derecho al honor -todo ser humano- pueda exigir a los demás que no perjudiquen la opinión que exista sobre el.
Derecho al honor en el que está incluido el derecho al prestigio profesional, como resulta de la doctrina contenida en las sentencias de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ; doctrina que admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.
En el artículo 20 de la Constitución Española , está reconocida la libertad de expresión e información, que, como el derecho al honor, corresponde a todos los seres humanos. El derecho a estas libertades -en rigor un derecho, si bien con distinto régimen según predomine una u otra libertad- se asienta sobre la existencia de una opinión pública. Opinión que, así está reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, además de ser condición necesaria para el correcto funcionamiento de la democracia, es indispensable para el crecimiento de una sociedad, para el crecimiento libre de la creatividad en todos los órdenes. De aquí esta suerte de dimensión instrumental por la que, analizadas todas las circunstancias mediante un juicio de proporcionalidad, la libertad de expresión e información puede ser declarada prevalente frente a otros derechos ligados a la personalidad.
También, como el derecho al honor, estas libertades están vinculadas a la dignidad de la persona. Y también por ello les corresponden a todos los seres humanos.
La libertad de expresión y la libertad de información no son libertades idénticas. Quien se expresa, opina. Quien informa hace algo más: cuenta o trasmite noticias. En los casos habituales suelen ir mezcladas, siendo necesario diferenciarlas pues es diferente el tratamiento que les corresponde.
Hay un diferencia básica: la veracidad se exige a la información. No está relacionada con la opinión. La opinión estará mejor o peor fundamentada, pero no será verdadera o falsa. La información, sí. La verdad es consustancial a la información. No solo cuando entra en conflicto con el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen (una información falsa carece de protección) sino por sí sola, por sí misma. Si no es verdadero lo que se informa a los ciudadanos no existe información. Una información falsa es desinformación y no contribuye a la formación de la opinión pública; es más, causa un daño, en ocasiones grave, a esta.
Esta Sala tiene declarado - en sus sentencias de 30 de diciembre de 2010 y 19 de abril de 2012 - que la veracidad es requisito indispensable de toda información. No importa si es cultural, política, científica o de entretenimiento. Si no es veraz, ni siquiera merece la condición de información. No es información.
Por otra parte, la Sala también tiene declarado, en su sentencia de 3 de marzo de 2010 , entre otras, que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 ). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).
En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones conjuntas:
a) La entidad recurrente publicó lo siguiente: «Y a la espera, también, de que los jueces autorizaran su retirada [de las grúas], al encontrarse la sociedad promotora [el Centro Comercial Vilella] en proceso concursal».
b) No es verdad que dicha entidad mercantil estuviera en situación de concurso de acreedores.
Este apartamiento de la verdad ha sido declarado por la sentencia recurrida y reconocido por la propia entidad recurrente: si alega que fue un error terminológico y que una sola línea en la información no puede quebrar la veracidad de esta, es lógico concluir que acepta la no veracidad de la concreta frase transcrita.
c) Ninguna de las razones del recurso merece ser acogida.
Por lo que se refiere a la causa, dice que fue un error en el uso del término jurídico. Pero, como dice la Audiencia Provincial, los errores terminológicos «quedan limitados a las frecuentes confusiones de los términos jurídicos utilizándolos en un sentido que le es impropio, así por ejemplo, emplear como sinónimos demanda y denuncia, o no distinguir entre imputado y acusado, o confundir determinadas figuras jurídicas; pero en el supuesto enjuiciado no nos encontramos en este ámbito pues no estamos ante un error de términos sino que la inveracidad recae en el hecho mismo al declarar de que la demandante estaba en concurso de acreedores, error que nació de una falta de suficiente comprobación de la noticia».
d) Y por lo expuesto, la ponderación que la Audiencia Provincial hizo de los derechos en conflicto fue ajustada a derecho porque tuvo en cuenta el contenido de cada uno. En el ejercicio del derecho a informar que hizo la recurrente no fueron cumplidas las exigencias para que merezca la condición de derecho prevalente. Fue incumplido el requisito esencial de la veracidad. Es cierto que la noticia no versó sobre la situación concursal, sino sobre el fracaso del Centro Comercial Vilella. Pero no lo es que fuera nimia, intrascendente o irrelevante. Además de innecesaria para informar sobre el fracaso comercial -excede de la noticia, dice la sentencia recurrida- apuntó a una circunstancia muy importante para una entidad mercantil: Como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, «para una sociedad mercantil en un marco territorial específico, cuya actividad es conocida y seguida por su innegable trascendencia económica, la imputación inveraz de estar sometida a concurso de acreedores le causa un serio perjuicio en la medida que le está imputando una situación de falta de solvencia económica, lo que conlleva desconfianza general y evidente descrédito».
Ante la Audiencia Provincial la recurrente alegó -solicitando se revocara la sentencia del Juzgado- que carecía de fundamento la condena de publicar a su costa la sentencia íntegra, sobre todo en la parte referente a la absolución por falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Erasmo . Nada le es atribuible a este respecto -dice- pues el Sr. Erasmo participó en el proceso en su condición de codemandado por el Centro Comercial Vilella.
La Audiencia Provincial rechazó analizar tal cuestión argumentando que había sido planteada de manera extemporánea, estando vedado examinar las alegaciones «ex novo». Después, la Audiencia añadió que si examinara la cuestión «resultarían quebrantados los principios de preclusión, contradicción y defensa, ocasionando indefensión a la contraparte, que se ve privada de contrarrestar estas alegaciones nuevas [...]»
Así las cosas, no procede que la Sala analice la cuestión planteada. pues lo que la recurrente atribuye a la Audiencia Provincial es una incongruencia por defecto ya que no resolvió la cuestión planteada: si era ajustada a derecho la condena de la recurrente a publicar a su costa la sentencia íntegra. La denuncia por incongruencia omisiva debe ser formulada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no mediante el recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la procuradora María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A., contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso núm. 1175/2011 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 1468/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia.
2.- Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.
3.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
