Sentencia Civil Nº 543/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 543/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 273/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 543/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100497

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6790

Núm. Roj: SAP B 6790/2015


Encabezamiento


SENTENCIA N. 543 / 2015
Barcelona, 14 de julio de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Myriam Sambola Cabrer
María José Pérez Tormo (ponente)
Rollo n.: 273/2015
Incapacitación nº 848/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Vic
Apelante: Antonieta
Abogado: Eeva Gónzalez Fernández
Procurador: Carlos Turrado Martín-Mora
Apelado: Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 2 de febrero de 2015 es del tenor literal siguiente: ' DECISIÓ: Declaro la incapacitat total de Antonieta per regir la seva persona i bens.

Acordo la constitució d'una tutela sobre aquella i amb previsió de que el tutor tindrà facultat per adoptar qualsevol decisió que afecti a la persona i bens d'aquell però havent de comptar amb l'autorització prèvia del jutjat en les qüestions indicades en el fonament jurídic quart d'aquesta resolució.

Acordo nomenar tutor a la fundació que designi la Comissió d'Assessorament i Supervisió de les persones jurídiques de la Generalitat de Catalunya. Lliureu l'oportú ofici.

El tutor haurà de presentar un inventari que reculli els bens, ingressos i despeses anuals de la persona incapacitada en el termini de seixanta dies hàbils a comptar des del següent dia hàbil en que accepti el càrrec.

El tutor també haurà de presentar a aquest jutjat i amb la periodicitat que es determinarà després de l'examen d'aquell inventari i que en tot cas serà dintre dels primer sis mesos de cada tres anys, un inventari que reflecteixi l'evolució de la situació patrimonial de la incapacitada.

Lliureu manament al Registre Civil en el que consti inscrit el naixement de la persona incapacitada per que aquesta decisió sigui inscrita al seu marge, així com al Registre de la Propietat on consti inscrit qualsevol bé del que sigui propietària la persona incapacitada, així com a qualsevol registre públic que demani el tutor.

Lliureu igualment ofici al Censo Electoral per comunicar a aquest la incapacitació d'aquella per l'exercici del dret de sufragi actiu.

No se fa pronunciament sobre les costes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07/07/2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia
PRIMERO.- Recurre la Sra. Antonieta la sentencia de primera instancia que ha declarado su incapacidad total para regir su persona y bienes y la constitución de una tutela para su protección, que será designada por la Comisión correspondiente de la Generalitat de Cataluña.

Solicita la recurrente en su recurso que se deje sin efecto la declaración de incapacidad total y el nombramiento de tutor.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar.

La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.

222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- Según consta en el informe médico forense emitido en 1ª Instancia la Sra. Antonieta padece un deterioro cognitivo leve orientado como demencia en fase leve, enfermedad incurable y progresiva, por lo que ha perdido autonomía y aptitudes en Grado 3, por lo que mantiene cierta autonomía para las tareas higiénicas y nutritivas elementales, y cierta capacidad de de ambulación con adecuada orientación, pero sin poder transitar por lugares desconocidos, ni realizar operaciones sencillas, como comprar en el mercado o pago de transporte urbano, para lo que precisa de una tercera persona para las actividades de la vida diaria y las instrumentales.

Dichas actividades ahora las precisa en mayor medida por haber sido operada quirúrgicamente de colostomía y precisa de una tercera persona para las curas constantes que precisa.

La Sra. Antonieta es viuda y no tiene hijos, es visitada únicamente por una prima de su marido y no tiene mas parientes que se ocupen de ella. Vivía sola y considera el Médico forense que no puede seguir haciéndolo sola.

En el presente caso los motivos que determinaron la declaración de incapacidad total de la Sra.

Antonieta no se han desvirtuado en esta alzada, pues no se ha podido practicar prueba alguna tendente a ese objetivo ya que la demandada no ha comparecido a pesar de haber sido citada a través de su representación en autos. No ha acudido a la clínica médico forense, ni a esta Sala para ser explorada, por todo lo cual procede confirmar la resolución recurrida, pues de esta manera se garantiza su adecuada protección, asumiendo su cuidado en los aspectos indicados en la sentencia recurrida la institución que se nombre en posterior expediente de jurisdicción voluntaria, por todo lo cual procede la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En la misma sentencia recurrida se ha acordado la ratificación de la medida cautelar de autorizar el internamiento geriátrico en la residencia Els Munts de Sant boi de Lluçanes, acordada en Auto dictado en fecha 4 diciembre 2014, con base en lo preceptuado en el art. 763 Ley de Enjuiciamiento Civil , pronunciamiento que se mantiene, debiendo el Juez de 1ª Instancia mantener el control de dicho internamiento, tal como establece el mismo precepto legal, art. 763,4 LEC , en tanto el tutor que se nombre adopte las medidas correspondientes a la protección de la Sra. Antonieta .



QUINTO.- No procede hacer especial imposición de costas de los presentes recursos habida cuenta la situación fáctica planteada en este caso, una vez examinados los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra.

Antonieta contra la sentencia dictada en fecha dos de febrero de dos mil quince por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vic , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, debiendo el Juez de 1ª Instancia mantener el control de dicho internamiento, tal como establece el mismo precepto legal, art. 763,4 LEC , en tanto el tutor que se nombre adopte las medidas correspondientes a la protección de la Sra. Antonieta .

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, a 22 de julio de 2015 una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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