Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 543/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 561/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 543/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100475

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3355


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.

OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 1018/14.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 561/15.

SENTENCIA N.º 543/15

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Dña. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO VERBAL ESPECIAL N.º 1018/14, sobre OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE MENORES, seguidos a instancia del MINISTERIO FISCAL frente a la JUNTA DE ANDALUCÍA; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga se siguió procedimiento de Oposición a Resolución Administrativa Sobre Protección de Menores N.º 1018 /15, del que este Rollo de apelación dimana, en el que con fecha trece de febrero de 2015 se dictó Sentencia definitiva en la que se acordaba en su Parte Dispositiva: 'FALLO: Estimar parcialmente la oposición formulada por el Ministerio Fiscal contra la resolución administrativa de 2/06/2.014 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Málaga, Servicio de Protección de Menores, recaída en el expediente numero 352-2011-00003992-1, revocando la resolución administrativa de fecha 2/06/14, debiendo la Entidad Pública eleborar y ejecutar el plan de intervención respecto a la menor R.C.B.a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1/98 y conforme fue acordado en Auto de 8/05/14.

Se absuelve a la Entidad Pública de los demas pedimentos contenidos en la demanda.

Cada parte abonará sus propias costas..'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Junta de Andalucía, siendo impugnado en su fundamentación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del Tribunal, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2015, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recuso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra.Dña . María del Pilar Ramírez Balboteo.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución judicial definitiva dictada en el procedimiento de oposición contra la resolución administrativa de fecha 2 de junio de 2014 de la Consejería de Igualdad , Salud y Políticas Sociales Delegación Territorial de Málaga , Servicios de Protección de Menores , que estima parcialmente la oposición formulada por el Ministerio Fiscal, es recurrida en apelación por la Junta de Andalucía, en primer lugar al entender que la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal debió inadmitirse por inadecuación del procedimiento, pues tal pretensión debió plantearse en el seno del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 393 /14 donde se acordó requerir de la Entidad Pública la elaboración de un Proyecto de intervención Individualizado solicitando su ejecución forzosa o interesando la apertura de un incidente de ejecución y en segundo lugar afirmando que la interpretación que lleva a cabo el Juzgador es errónea , pues no es necesario resolver antinomia alguna ni hacer interpretaciones acerca de la entidad a la que corresponde intervenir cuando existe riesgo social o un menor en situación de conflicto social , debiéndose acudir al art 18 de la Ley / 1998 de 20 de abril plenamente vigente que realiza esta distribución competencial siendo los órganos de las Corporaciones Locales los únicos competentes para intervenir en situaciones de riesgo social , limitando la intervención de la Comunidad Autónoma al ejercicio de funciones que requieran la separación del medio familiar por existir efectiva situación de desamparo y por ello considera la apelante que debe entenderse cumplido el deber de la Entidad Pública de colaborar con las restantes Administraciones empleando los recursos disponibles al amparo de lo dispuesto en los arts. 22 de la Ley 1/1998 y 19 del Decreto 42/2002 afirmando que la actuación de la administración tutelar ha sido en todo momento tendente a dar cumplimiento al auto de fecha ocho de mayo del 2014 y a lograr la elaboración del Plan de intervención acordado en el mismo y que la sentencia dictada contiene una serie de pronunciamientos ' obiter dicta ' acerca de la Administración competente para la ejecución del Proyecto que no son propias del presente procedimiento .

Frente a este recurso se opone el Ministerio Fiscal que aduce como la Entidad Pública, dictado el auto de fecha 8 de mayo del 2014 en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 393/14 no recurrió la citada resolución aquietándose a la misma e incumpliendo la citada resolución no elaborando Plan de actuación alguno tal y como reconoció en el acto de la vista y no realizando pese a tiempo transcurrido actuación alguna sobre la menor y afirmando que una vez se solicita por la Fiscalía la adopción de medida de protección, se dicta en contestación a la referida solicitud resolución acordando el archivo de la información previa y la remisión a los servicios sociales competentes para la ejecución de lo ordenado , resolución esta que da origen al presente procedimiento , revocando la sentencia objeto de apelación la resolución administrativa de fecha 2 /06 / 2014 recaída en el expediente numero 352-2011-00003992- 1 que acuerda el archivo y ordenando por segunda vez a la Entidad Publica la elaboración del Plan ya acordado . Añadiendo el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición que la resolución recurrida en que acuerda el archivo de las información y la actuación de la Entidad Pública es absolutamente incomprensible por cuanto la situación de la menor Esperanza es de extrema gravedad por las razones que expone encontrándose en situación fragante de desprotección , sin que haya merecido actividad alguna protectora por parte de la Junta de Andalucía , incluso a pesar de haberlo ordenado así el Magistrado en el auto dictado en el expediente anteriormente tramitado .

SEGUNDO.- La Sentencia apelada califica la situación de la menor Esperanza , hija de Obdulio y María Virtudes , nacida el NUM000 del 2001 como de riesgo, no de desamparo. Ya en el auto dictado por el mismo Juzgado con fecha ocho de mayo del 2014 en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 393 /14 incoado a instancia del Ministerio Fiscal instando el acogimiento residencial de la misma con adopción de las pertinentes medidas de custodia y vigilancia y establecimiento de un régimen de visitas respecto de los padres para garantizar el derecho a la educación se hizo una valoración de la situación de desprotección que sufría la menor , y aunque no se entraba a valorar si la referida menor se en contraba o no en situación de desamparo , si se constataba por el Juez a quo , una evidente situación de riesgo . Posteriormente en la sentencia objeto de apelación el citado Juez , tras valorar todo lo actuado y en concreto el contenido del Informe del Equipo de Tratamiento Familiar C de fecha 16-12-2014 concluye, que sin desconocer la desprotección que la menor sufre de los datos que constan no se desprende la pertinencia de llevar a la declaración de desamparo de la menor, recogiéndose en el referido informe ' ....la subsanación ( de los problemas de la menor ) no pasa por la separación de su familia ' ,' ... no hay una situación de desprotección que requiera una medida de internamiento para la menor que , en este momento seria contraproducente ' ..y de ahí que no se admitiera la petición del M. Fiscal, dadas las circunstancias de la menor y por desaconsejarlo los profesionales que consideraban mas beneficioso para la menor que esta siga un plan de intervención del E.T.F . Por tanto en el auto reseñado en primer lugar como posteriormente en la Sentencia ahora apelada estimando en parte la oposición formulada por el Ministerio Publico, ante la situación detectada de riesgo de la menor , se acuerda que la Entidad Publica elabore y ejecute el plan de intervención respecto a la menor R.C.B. a que se refiere el art. 22.2 de la Ley 1/1998 y conforme fue ya anteriormente acordado en el Auto a cuya elaboración se le condena.

Examinado el expediente administrativo antes referido, como hace constar el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso de apelación, se constata que la apelante no dio cumplimiento, como se afirma en el recurso, Consta que tras el dictado del auto referido en cuya parte dispositiva se ordena 'a la Entidad Pública de Protección de Menores que elabore y ejecute respecto a la menor RCB , nacida el NUM000 / 2001 hija de Obdulio y María Virtudes el plan de intervención a que se refiere el articulo 22 de la Ley 1 / 1998' ,auto que fue notificado a la Entidad Publica que no recurrió dicha resolución, incumpliendo la Junta de Andalucía la resolución no elaborando Plan Alguno, no realizándose actuación sobre la menor y archivando la Junta de Andalucía cualquier actuación que sobre ésta se estuviera realizando mediante resolución de fecha dos de junio del pasado año , y ello tras recibir comunicación del ministerio Fiscal interesando la remisión a la mayor brevedad del Plan de Intervención ordenado por el Juzgado de Instancia con respecto a la menor ( oficio de fecha 16 de mayo del 2014 recepcionado con fecha 21 de igual mes y año ) resolución esta que da origen al presente procedimiento , oponiéndose a la misma el Ministerio Publico . Consta de todo lo actuado que las actuaciones informativas con respecto a la menor que aparecen en el expediente iniciadas con fecha 17 /02 / 2014 en virtud de la Denuncia presentada ante la delegación con fecha 17 /02 / 2014 son todas de fecha anterior al dictado del auto por parte del Juzgado de Primera Instancia y por tanto ninguna actuación consta tras el auto dictado de carácter firme que así lo ordenaba y de fecha anterior a la resolución sólo aparece en el referido expediente solicitud de información social y sanitaria obrante en el Centro Salud Palma -Palmilla en relación con la menor con fecha de salida uno de abril del 2014 e informes remitidos en cumplimiento de la misma , informe técnico relativo a la menor fechado el día 9- 04 - 2014 emitido por la Consejería de Igualdad , Salud y Políticas Sociales , en relación con los autos de Jurisdicción Voluntaria referido.

Por tanto, no consta en el expediente administrativo que por la Entidad Pública se diera cumplimiento al art. 21 del Decreto 42/2002 , ni que se practicara actuación antes de proceder al archivo de las diligencias informativas abiertas mediante el dictado de la resolución de fecha 2 de junio del 2014 , que motiva la oposición deducida objeto del presente procedimiento , siendo evidente que la Entidad Publica no ha dado cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 8 - 5- 2014 , pues no consta elaborado ningún plan ni puede el Servicio de Menores archivar el expediente de la menor dado que estaría abierta una ejecución del precitado auto judicial lo que resultaría suficiente para desestimar el recurso

No podemos olvidar que ante la situación de riesgo de la menor , se dictó un primer auto ordenando a la Entidad Pública de Protección de Menores que elabore y ejecute respecto a la menor RCB , nacida el NUM000 / 2001 hija de Obdulio y María Virtudes el plan de intervención a que se refiere el articulo 22 de la Ley 1 / 1998'

auto que alcanzó firmeza al no ser recurrido por ninguna de las partes y que nuevamente en la sentencia que examinamos , tras la oposición del Ministerio Fiscal a la resolución administrativa de archivo , revoca esta resolución y ordena por segunda vez la elaboración del plan anteriormente acordado , no llevado a cabo. Las resoluciones judiciales han de ser cumplidas en sus propios términos , máxime cuando la propia entidad publica se aquietó a ello .El derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos queda comprendida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes las impetrasen, de ahí que, ciertamente, la ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría una gravisima inseguridad jurídica, suponiendo acabar con la noción misma de firmeza, supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se vería perjudicada por semejante modificación, teniendo declarado en este aspecto la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el artículo 117.3 de la Constitución Española , la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española , cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes - T.C. 1ª SS 207/1989, de 14 de diciembre , y 34/1993, de 8 de febrero , doctrina que tiene plena aplicación al caso que nos ocupa . Es cierto como indica la apelante que han de darse un plazo prudencial para su ejecución del Plan ordenado , pues se ha de llevar a cabo una adecuada valoración de todas las circunstancias de un menor , su conjunto y requiera la intervención de varias Administraciones en la ejecución , si bien en el caso que nos ocupa no podemos olvidar que la resolución impugnada lo que acuerda es precisamente el archivo de la información previa incoada y la remisión a los servicios sociales de la información para la ejecución de lo que a la Entidad Publica se le había ordenado en resolución firme dictada por Juez competente .

Es cierto y así lo reconoce el Juez a quo que quizás debería haberse planteado por el Ministerio Fiscal en fase de ejecución del referido auto, de cualquier forma el Ministerio Fiscal ante una resolución de naturaleza administrativa dictada en el ejercicio de las funciones legalmente encomendadas dictada en contestación al oficio remitido por la Fiscalia con fecha 16 de mayo del 2014 solicitando a la Entidad Publica la ejecución del Plan acordado y declarando el archivo , en materia de protección de menores y que estimaba generadora de indefensión en perjuicio de esta protección estaba legitimado ante la omisión de la actuación debida para que fue expresamente requerida para el ejercicio de la acción entablada por los tramites previstos en los art.779 y 780 de la LEC , concurriendo los demás presupuestos para ello .

Sea como fuere , la demanda fue admitida a trámite y en la sentencia dictada se constata , compartiendo esta Sala los argumentos del Juez a quo , que no cabe duda que la Entidad Publica ha actuado incorrectamente , pues ante una situación de evidente desprotección de una menor , no ha merecido actividad protectora alguna por parte de la Junta de Andalucía , y ello pese a serle ordenado por el Juez una actuación concreta , sin que ' el reparto funcional ( articulo 18 de la Ley / 1998 ) de las tareas que la Ley 1/96 atribuye a las Entidades Publicas pueda servir de pretexto para ' dar carpetazo al expediente de protección de la menor ' siendo preciso traer a colación tal y como realiza el Juzgador de Instancia que la Disposición Final 22º de la Ley Orgánica 1 / 96 establece que la entidades publicas mencionas serán las designadas por las Comunidades autónomas , en el caso que nos ocupa, el Servicio de Protección de Menores de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social , siendo ellas quienes únicamente están legitimadas en los procesos de impugnación de sus resoluciones , entre las que han de incluirse las relativas a las situaciones de riesgos como la que nos ocupa .

TERCERO.-Esta Sala, como ya ha reiterado en resoluciones anteriores dictadas en supuestos similares (Sentencias de 18 de junio y 14 de julio entre otras), comparte la decisión judicial de instancia, y considera que la mima no conculca, en modo alguno, la normativa legal expresada por la recurrente, sino que, todo lo contrario, se da con ello cobertura legal a una situación en la que la menor Esperanza , que al día de esta resolución cuenta ya con la edad próxima a los 14 años, está desprotegida, sin que por parte de la Administración competente se haya dado respuesta protectora a la situación manifiesta de riesgo en que se ha en contrado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Ley Orgánica 1/1996 y 22 de la Ley 1/1998 de la Comunidad Autónoma de Andalucía , siéndole de recordar a la parte recurrente los razonamientos que esta Sala ya expusiera en Sentencia de 24 de junio de 2014 , en la que decíamos, acerca de los derechos y atención al menor, que resultaba oportuno traer a colación 'ser el interés superior del menor el que debe prevalecer en todo momento, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 141/2000, de 29 de enero , con cita de las anteriores 215/1994, de 14 de julio , 260/1994, de 3 de octubre , 60/1995, de 17 de marzo y 134/1999, de 15 de julio , así como de la del Tribunal de Derechos Humanos de 23 de junio de 1993 (caso Hoffmann ) que'... sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el 'superior' del niño', directriz que expresamente es recogida tanto en el artículo 2 de la precitada Ley Orgánica 1/1996 al señalar que'el interés superior de los menores primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir', como en el 3 de la Ley 1/1998 de la Comunidad Autónoma Andaluza al establecer que'en el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de los menores las actuaciones públicas y privadas se ajustarán a los siguientes principios rectores: 1.- primará el interés superior del menor frente a cualquier otrointerés legítimo', imponiéndose constitucionalmente a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno - T.S. 1ª S. de 31 de diciembre de 1996 -', normativa y doctrina jurisprudencial a la que plenamente se ajusta la decisión adoptada judicialmente y la activa intervención del Ministerio Público al ver que un flagrante caso de desprotección y riesgo de una menor de edad que no estaba siendo resuelto convenientemente por la Administración competente, Administración que, pese a la situación fáctica concurrente, no se realizó actuación alguna limitándose a aperturar unas información previa y posteriormente a archivarlas con remisión a los Servicios Sociales competentes para la ejecución de lo ordenado 'y en definitiva, a dar por cerrado el expediente, sin adopción de medida alguna y sin la elaboración de un plan de intervención que a la Entidad Publica se le había ordenado expresamente por autoridad judicial ' pese a constatarse el total absentismo escolar de la menor, que lleva mas de tres años sin asistir un solo día al colegio , el hecho de que pesa mas de 100 kilos , y pasa todo el día en la casa cuando no postrada en la cama , y la condena de los padres en sentencia de fecha 29 de noviembre del 2013 por delito de abandono de familia al no ocuparse de la escolarización de la niña incumpliendo los deberes relativos a la patria potestad , todo lo cual se pone de manifiesto en la comunicación de Fiscalía de Menores de y en la documentación que compaña, así como de todo lo actuado en el proceso de Jurisdicción Voluntaria nº 393/14 en el que fue parte y pese a la cual se acaba dictando por la Administración la resolución que nos ocupa, a la que se ha opuesto frontalmente el Ministerio Fiscal, ante una situación que la propia Administración reconoce como de riesgo (aunque no de desamparo), por lo que, en modo alguno, resulta admisible que sin más,elcierre el expediente sin elaborar del plan de intervención y sin dar respuesta protectora a la menor Esperanza sea cual fuere la misma, actuaciones administrativas que no han sido llevadas a cabo oportunamente, lo que exige una respuesta, como ya dijimos en la Sentencia de 24 de junio de 2014 , como la que acuerda el juzgadora quo, reiterando la necesidad de elaborar un plan en los términos interesados ,todo lo cual nos lleva a la confirmación de la resolución recurrida, en la medida que la actuación, o más propiamente la falta de actuación protectora por parte de la Administración competente, contraviene los artículos 16 y 17 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor ,y art. 17 de la Ley 1/1998 , así como los arts. 3 y 19 del Decreto 42/2002 .

En primer lugar, el art. 16 de la LO 1/1996 , señala que las entidades públicas competentes en materia de protección de menores estarán obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación. Y el art. 17 de la LO 1/1996 establece las actuaciones en situación de riesgo, estableciendo su apartado 6º:'La situación de riesgo será declarada por la administración pública competente conforme a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicable mediante una resolución administrativa motivada, previa audiencia a los progenitores, tutores, guardadores o acogedores y del menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años. La resolución administrativa incluirá las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo del menor, incluidas las atinentes a los deberes al respecto de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores. Frente a la resolución administrativa que declare la situación de riesgo del menor, se podrá interponer recurso conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.'Siendo asimismo reseñar como la Ley 1/ 1996 introdujo en el referido articulo el concepto ' situaciones de riesgo' como aquellas '... de cualquier índole personal o social del menor que no requieran la asunción de tutela '. Articulo este que ha de ser completado , como bien indica el Juez a quo , por el art 22 de la Ley 1 /98 en cuyo apartado 2 señala las consecuencias de la apreciación de esta situación que es la elaboración de un proyecto de intervención en los términos allí señalados . Y por tanto la actuación de la Entidad Publica no queda limitada a la declaración de desamparo y a las actuaciones subsiguientes ( acogimiento y en su caso adopción ) sino que comprende un amplio campo de actuaciones en aquellas situaciones que afectan a menores y que no requieren la separación del medio , es decir en las situaciones de riesgo , correspondiendo a la entidad Publica en cumplimiento de lo dispuesto en el citado articulo 22 de la Ley 1/98 elaborar un proyecto de intervención social , individual y temporalizado que en todo caso , deberá recoger las actuaciones y recursos necesarios para la eliminación de la situación de riesgo que padece la menor , plan de intervención cuya realización insistimos fue ya ordenado en auto de fecha a la Entidad Publica , al constatarse esta situación de riesgo .

Por ello, estimamos que no resulta procedente la resolución que acuerda el archivo sin realizar el Plan de Intervención requerido y su remisión a los Servicios Sociales para se ejecución , como se desprende del expediente. El art. 19 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero , del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa, prevé sobre situaciones de riesgo, que en los casos en que se detecte la existencia de circunstancias que impliquen un riesgo para el desarrollo personal o social de los menores, la Administración de la Junta de Andalucía y la Local, colaborarán utilizando los recursos disponibles para evitar que se produzca la situación de desamparo, promoviendo, en su caso, un cambio positivo y suficiente en el comportamiento y actitud de los padres, tutores o guardadores. Y el art. 21 del Decreto, relativo al inicio del procedimiento se refiere a la información previa, , estableciendo que con anterioridad a la iniciación del procedimiento de desamparo, podrá ordenar el órgano competente la práctica de una información previa, a fin de determinar la existencia de indicios de desasistencia de los menores que justifiquen tal iniciación. Y según su apartado 2º, si como consecuencia de las averiguaciones realizadas, no se apreciare ningún indicio de desasistencia, se procederá al archivo de las actuaciones emprendidas, y, en el caso de detectarse la concurrencia de circunstancias que pudiera motivar otra intervención administrativa, se comunicará a los órganos competentes. La apelante no cumplió con dicho precepto, estimando procedente en este caso, la decisión adoptada por el juzgador de instancia, que le impone la elaboración del proyecto a que hace referencia la Ley 1/1998, sin perjuicio de que pueda requerir la colaboración de la Administración local .

En el caso que nos ocupa este incumplimiento resulta aun mas evidente y por tanto la pertinencia de acordar nuevamente su elaboración y son plenamente aplicables todas las consideraciones expuestas por cuanto existe una resolución judicial que expresamente condenaba a la Entidad Publica a elaborar el precitado Plan de Intervención , por lo no puede ahora excusarse de la obligación judicial impuesta alegando que es la Administración local la competente para ello , sin perjuicio de que pueda recabar esa colaboración en virtud del reparto 'interno' de competencias , resultando obligado jurídicamente a ello el Servicio de Protección de menores tanto por disposición legal como además por resolución judicial expresa .

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la Sentencia confirmada.

CUARTO.-.-Desestimado el recurso de apelación, las costas procesales que se hubieren podido devengar en la alzada, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Junta de Andalucía, Servicio de Protección de Menores, frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, en los autos de Oposición a Resolución Administrativa N.º 1018/ 2014, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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