Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 543/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 948/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 543/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100571
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15271
Núm. Roj: SAP M 15271/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0127388
Recurso de Apelación 948/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1131/2014
APELANTE:: WINTERCLOCK UNIPESSOAL LDA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
APELADO:: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR D. /Dña. ANA LLORENS PARDO
VETPHARMA ANIMAL HEALTH, S.L.U.
PROCURADOR D. /Dña. VALENTIN GANUZA FERREO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 543/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Procedimiento Ordinario 1131/2014
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una como
apelante- demandado WINTERCLOCK UNIPESSOAL LDA, representada por el Procurador D. /Dña. MARIA
DEL CARMEN MORENO RAMOS, y de otra, como apelado- demandado, BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador D. /Dña. ANA LLORENS PARDO y defendido por Letrado
y VETPHARMA ANIMAL HEALTH, S.L.U. apelada- demandante, representada por el Procurador D. /Dña.
VALENTIN GANUZA FERREO y defendida por Letrado.
Siendo Magistrada Ponente D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada por el Procurador don VALENTÍN GANUZA FERREO, en nombre y representación de VETPHARMA ANIMAL HEALTH, S.L. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora doña ANA LLONRENS PARDO, a la que condeno, por allanamiento y sin costas, a no pagar a WINTHERCLOCK UNIPERSONAL LDA el importe de 2.016.300,00 euros reclamados por WINTHERCLOCK UNIPERSONAL LDA al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
por la ejecución el 16 de junio de 2014, de una garantía emitida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por importe máximo de 2.016.300,00 euros el 8 de noviembre de 2013 inscrita en el Registro de Garantías bajo el nº 0182000793284 y se condena a WINTHERCLOCK UNIPERSONAL LDA a estar y pasar por dicha condena a todos los efectos legales y con costas causadas a la demandante .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de octubre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 22 de julio de 2013, 'Winterlock Unipersonal LDA.' (en lo sucesivo 'Winterlock') y 'Vetpharma Animal Health, S.L.' (en lo sucesivo 'Vetpharma') suscribieron contrato de compraventa (folio 52 de los autos), en virtud del cual la primera se obliga a suministrar a la segunda una serie de aminoácidos y la segunda a adquirir unas cantidades mínimas anuales y al abono del precio acordado.
El BBVA, en relación a la venta de aminoácidos del contrato precedente, emite una garantía, en beneficio de 'Vetpharma', en la que 'acuerda pagar el importe correspondiente relativo a la ejecución de la garantía, sin exceder dicho importe de 2.016.300,00 Euros (dos millones dieciséis mil trescientos euros) después de un plazo de 30 días desde la recepción de una notificación indiscutible de WINTERCLOCK certificando que VETPHARMA incumplió las obligaciones acordadas en el párrafo 10 ('Cláusula 10') del contrato principal'.
El 16 de junio de 2014, el BBVA comunicó a 'Vetpharma' el intento de ejecución por parte de 'Winterlock', sin mediar notificación previa. Ante ello, 'Vetpharma' formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que el BBVA no proceda a abonar a 'Winterlock' el importe de 2.016.300,00 € por la ejecución de la garantía emitida. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- 'Winterlock' alega, al interponer el recurso de apelación, que fue declarada en rebeldía debido a que el emplazamiento se llevó a cabo en el domicilio español de su representante legal, sin acudir al domicilio comercial de la sociedad, que se encuentra en Portugal.
A dichos efectos, cabe precisar que el emplazamiento se intentó en el domicilio que 'Winterlock' señaló en el contrato de compraventa, sito en Avda. S. Teotónio, Edificio Statuso, Lojas, Valença (Portugal), habiendo resultado negativo; por ello, se procedió a realizar el emplazamiento a través de D. Florian , socio único y gerente de la entidad, cuyo domicilio se encontraba en Avenida do Freixo nº 31, 1º, en Vigo (Pontevedra), según se indica en la diligencia de ordenación obrante al folio 205 de los autos.
Esta Sala considera que el emplazamiento de la demandada, en la persona del socio único y gerente de la empresa es perfectamente válido, pudiendo haber comparecido en el procedimiento puntualmente; es más, también fue notificada la sentencia al Sr. Florian en el mismo domicilio, habiéndose personado para interponer el recurso de apelación.
En consecuencia, se han observado las normas procesales que garantizan los derechos de la demandada, a los efectos de personarse y poder intervenir en el presente procedimiento.
TERCERO.- Otro de los motivos de apelación se centra en la falta de jurisdicción y competencia, en base a la cláusula 20 del contrato de compraventa, según la cual 'Todas las desavenencias que se deriven de este contrato y no se hayan resuelto primeramente de buena fe entre las partes, serán resueltas definitivamente por arbitraje bajo las reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (ICC), obligándose las partes a cumplir con el laudo que en su día se dicte'.
En base a dicha cláusula, la jurisdicción para conocer de las cuestiones derivadas del referido contrato corresponde a la Cámara de Comercio Internacional; ahora bien, el objeto litigioso que aquí nos ocupa no deriva del contrato de compraventa sino de la garantía prestada por el BBVA, al solicitarse en la demanda que la misma no sea ejecutada. Pues bien, en el documento de garantía, suscrito por la entidad bancaria, se establece claramente que 'La presente garantía se regirá por la Ley Española. Cualquier disputa en relación a esta garantía se someterá a los tribunales competentes de España'; lo cual determina que la jurisdicción, en la materia que nos ocupa, sea de los tribunales y concretamente sean competentes para ello los tribunales españoles por sumisión expresa ( art. 57 L.E.Civ .).
CUARTO.- Finalmente, con respecto al error en la apreciación de la prueba, hemos de tener en cuenta que la parte actora ha acreditado los hechos expuestos en la demanda, asumiendo la carga probatoria que le exigía el artículo 217.2 L.E,Civ , donde se establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
La parte demandada no puede plantear, por vía del recurso de apelación, sus motivos de discrepancia con la demanda, que en todo caso debió haber expuesto en primera instancia, cuando fue citada para ello; llevándose a cabo mediante la apelación la introducción de cuestiones totalmente nuevas, lo que en ningún caso resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
Por todo ello, ha de desestimarse el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en los distintos motivos de apelación planteados por la recurrente.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Mª del Carmen Moreno Ramos, en representación de 'Winterlock Unipersonal LDA.', contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1131/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0948-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 948/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
