Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 543/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 657/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 543/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100534
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00543/2016
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36038 42 1 2013 0001317
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001036 /2014
Recurrente: Eulogio
Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE
Abogado: Mª LUISA ISABEL CASTILLO GONZALEZ
Recurrido: Erica , MINISTERIO FISCAL
Procurador: LUCIA RODRIGUEZ GESTO,
Abogado: MARGARITA REY FEIJOO,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
ENNOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.543
En Pontevedra a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento modificación de medidas núm. 1036/14 , procedentes del Juzgado de, a los que ha correspondido el Rollo núm. 657/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Eulogio , representado por el Procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, y como parte apelado-demandado: D. Erica , representado por el Procurador D. LUCIA RODRIGUEZ GESTO, y asistido por el Letrado D. MARTARITA REY FEIJOO; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 2 mayo 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D. Alejandra Freire Riande, en nombre y representación de D. Eulogio ABILLEIRA, contra Dª Erica , representada por la Procuradora Dña. Lucía Rodríguez Gesto y en consecuencia ha lugar a la modificación de medidas adoptadas en la sentencia de guarda y custodia y alimentos de hijo menor sentencia de fecha 29 de abril de 2013 , dictada por este Juzgado en procedimiento de Divorcio de mutuo Acuerdo 313/2013, en el único sentido de no establecer régimen de visita alguno respecto del menor Raúl , debiéndose realizar de la forma que padre e hijo libremente acuerden; y modificar el régimen de visitas establecidos a favor del padre, en relación a los menores Jose Manuel y Juan Ramón , en los siguientes extremos y manteniendo el resto de pronunciamientos en lo no modificado:
1.-Se mantiene los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada en el colegio el lunes. Los festivos escolares, anteriores o posteriores, al fin de semana se incluirán en el fin de semana a favor del progenitor que le corresponda.
2.-Asimismo se fijan dos tardes intersemanales a favor del padre, martes y jueves, pudiendo pernoctar los menores con el padre la noche del martes, reincorporándolos al colegio en la mañana del miércoles.
Las tardes del martes y jueves el padre recogerá a los niños a la salida del colegio, comiendo con su padre. El jueves los niños serán reintegrados en el domicilio de la madre a las 20 horas de la tarde.
3.-En cuanto a las vacaciones.
Las vacaciones de semana santa y los carnavales se disfrutaran correspondiendo los años pares carnaval para el padre, y los semana santa de los años pares la madre, y en los años impares semana santa al padre y carnaval a la madre. La recogida de los niños en los periodos vacacionales será el día de inicio de las vacaciones, a la salida del colegio, y se reintegrarían en el primer día de colegio, en el mismo centro.
En cuanto a las vacaciones de navidad, los años pares el padre disfrutara del régimen de visitas desde el primer día de vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, y la madre desde ese día y hora hasta el primer día de colegio. En los años impares se procederá al revés, disfrutando la madre la primera mitad y el padre la segunda mitad, restituyendo a los niños en el colegio el primer día de comienzo de este después de la navidad.
Respecto a las vacaciones de verano los menores estarán con el padre los años pares dos días no lectivos del mes de junio, desde el último día de colegio, siendo recogidos a la salida del mismo, hasta la veintiuna horas del día 30 de junio. Asimismo le corresponderán las últimas quincenas de julio y agosto, desde las 10 horas del primer día a las 21 horas del último en cada quincena, recogiendo y restituyendo a los menores en el domicilio materno.
Las quincenas vacacionales se contarán desde el 30 de junio a las 21 horas al 15 de julio a las 21 horas; desde este día y hora al 31 de julio a las 21 horas; desde este día y hora al 15 de agosto a las 21 horas y desde este día hasta el 31 de agosto a las 21 horas.
A la madre le corresponderá las dos primeras quincenas de los meses de julio y agosto de los años pares, con el mismo horario de recogida y devolución, y además los días no lectivos del mes de septiembre hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo del curso siguiente.
En los años impares se procederá a la inversa.
En todos los casos en los que las entregas y recogidas de los menores no se realicen en el centro escolar se efectuarán en el domicilio materno.
3.-Los periodos vacacionales se interrumpen la alternancia de los fines de semana, de forma que el primer fin de semana después del periodo vacacional corresponderá al progenitor que debiera disfrutar del fin de semana de no haberse interrumpido por las vacaciones, es decir, si el último fin de semana antes de las vacaciones lo disfrutó la madre, el primer fin de semana siguiente al periodo vacaciones corresponderá al padre.
4.-En cada intercambio de los menores irán provistos de sus DNI y tarjetas sanitarias.
5.-Cada una de los progenitores podrán ser sustituido en las recogidas y restituciones de los menores por personas de su confianza.
6.-En caso de ausencia o incapacidad de alguno de los progenitores superiores a tres días tendrá preferencia el otro progenitor para hacerse cargo de los hijos antes de encomendar el cuidado a terceras personas.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eulogio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Eulogio , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas nº 1036/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad que denegó la pretensión de ejercicio de custodia compartida y se limitó a ampliar el régimen de visitas.
Aduce a su favor que la psicóloga del Imelga le da la razón y no cabe interpretar que no propuso una custodia compartida en los términos que declaró, resaltando la necesidad de una mayor presencia de los hijos con su padre. Existe cambio de circunstancias desde que se dictó la Sentencia de divorcio, entre otras cosas el criterio del TS sobre la cuestión. No es relevante la relación entre los progenitores para que pueda aprobarse la custodia compartida, pero imputa a su ex mujer de manipulación de sus hijos.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que el interés superior de los hijos aconseja no hacerlo, y que la psicóloga reconoció que solo pedía más visitas e implicación del padre con los hijos y que a eso se refería cuando aconsejó la custodia compartida.
Dª Erica se opone al recurso alegando que no ha existido error en la valoración de la prueba, ni se ha infringido la doctrina del TS sobre custodia compartida. Niega haber utilizado su enfermedad para alejar a los hijos de su padre, son sus hijos los que no desean la custodia compartida pese a las presiones de todo tipo que ejerce su padre sobre ellos. No los ha manipulado, sino que ha sido al revés porque el padre solo busca no tener que pagar la pensión alimenticia. La mala relación entre los padres es de siempre, durante el matrimonio y después.
SEGUNDO.-La resolución a quo recoge con fidelidad la postura del Supremo a propósito de la interpretación y oportunidad del establecimiento de dicho régimen de custodia por los tribunales, de las que esta Sala se ha hecho eco en múltiples oportunidades y ocasiones, partiendo de la base de que el único interés a tener en cuenta es el del menor, y, en segundo lugar, que este es el régimen básico o por defecto de la conveniencia de que se atribuya a uno de los padres la custodia.
La STS de 28 de enero de 2016 establece que:
"En primer lugar, la sentencia recurrida petrifica la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, con nueve años de edad, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar 'el interés de menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre', impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).
En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).
En tercer lugar, no se advierte un solo motivo negativo para privar al hijo de compaginar la custodia entre ambos progenitores, según resulta de la sentencia y lo que no es posible es negarlo porque habiendo solicitado con carácter principal en exclusiva su custodia pretenda este régimen de una forma subsidiaria, cuando se trata de una medida más favorable al interés del hijo y de los propios progenitores que la anterior.
Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia."
Si bien a partir de la mencionada sentencia de abril de 2013, el TS inicia una línea jurisprudencial a favor de la guarda y custodia compartida, también ha destacadola necesidad de probar y justificar la conveniencia de dicho modelo. Los criterios establecidos en la Sentencia de 29 de abril de 2013 han de ser integrados con hechos y pruebas y así lo señaló en la Sentencia de 15 de octubre de 2014 :
«Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas».
Previamente en la STS de 22 de julio de 2011 señaló que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor», el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en los últimos dos años.
Por ello en la Sentencia 619/2014 de 30 de octubre de 2014 , el Alto Tribunal consideró, que no era posible acordar la guarda y custodia compartida porque la situación de conflictividad entre los progenitores la desaconsejaba.
En la sentencia recurrida se partía de la aptitud de ambos padres, pero por referencia a la sentencia del juzgado se asume la situación de conflictividad como perjudicial para el interés del menor, lo que desaconseja la adopción del sistema de custodia compartida.
El Tribunal recuerda los criterios establecidos en su Sentencia de 29 de abril de 2013 y concluye: « Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la de adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».
Sin embargo, en Sentencia 96/2015, de 16 de febrero, el Tribunal Supremo consideró «razonables» las divergencias entre los padres, indica que«para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales como los ahora litigantes (ambos son profesores universitarios)».Y declara que«la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».
En STS 465/2015, de 9 de septiembre de 2015 , se pronunció sobre las discrepancias de los padres sobre la custodia compartida, estableciendo que éstas no impiden que se acuerde si beneficia a los menores y que«... la mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede llevar a su exclusión, máxime cuando antes del inicio del proceso judicial las partes supieron adoptar un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida, a ello se une el mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad sicológica de los menores.».
Últimamente en la Sentencia 143/2016, de 9 de marzo de 2016 , el Alto tribunal recuerda que la adopción del sistema de custodia compartida requiere unamínima capacidad de diálogo, para no perjudicar el interés del menor,«y en el presente caso no se puede pretender un sistema compartido de custodia cuando las partes se relacionan solo por medio de SMS y de sus letrados, lo que abocaría al fracaso de este sistema que requiere un mínimo de colaboración que aparque la hostilidad y apueste por el diálogo y los acuerdos».
CUARTO.- De la aplicación al caso concreto de autos de los requisitos sobre custodia compartida.-Variación de circunstancias. - Afirma el apelante que lo que ha cambiado desde el divorcio ha sido que antes trabajaba en Baixo Miño y ahora lo hace en Pontevedra, en aquel momento no quería involucrar a sus padres como abuelos, además había llegado a un acuerdo con su madre, que ella no le dejó ejercer como padre.
Es lo cierto que la Sala no estima plenamente justificadas tales circunstancias relativas a la cuestión laboral respecto de la custodia compartida solicitada, en cualquier caso, lo que primará para decidir será el interés de los menores que cuentan ya con 15 y 8 años, Jose Manuel y Juan Ramón , puesto que Raúl es ya mayor de edad.
Se cuestiona por el recurrente la interpretación que la juzgadora a quo ha realizado respecto del informe psicosocial. La Psicóloga del Imelga, Dª Asunción , declara en la vista que ratifica el informe de septiembre de 2015 en el que orientaba la custodia compartida en las entrevistas del grupo familiar, dos días para la madre y dos con el padre, porque están ya adaptados,se trata de que los dos padres se corresponsabilicen no que estén el mismo tiempo con cada uno.Los dos pueden ejercer la custodia compartida siemprey cuando recuperaran la comunicación entre ellos, por eso se recomendó la mediación porque se entendió que cabía acuerdos entre ellos. El niño mayor de 17 años es aparte y en cuanto a los menoreslo ideal es que llegasen a un acuerdo, que llegasen a su conclusión de que lo mejor es para sus hijos. Los hermanos tienen que ir juntos, que la custodia sea para los tres, lo importante para los menores es que los dos progenitores se pongan de acuerdo, casi no se cambia nada de lo que había antes. Hoy hay conflicto con el mayor, se podría mantener con los pequeños, pero tal como venía establecido no por semanas, interesa mantener los dos días y no aumentarlo. Los niños han de dar su opinión, pero no tienen que decidir. Pregunta el Ministerio Fiscal ¿Solo se cambiaría el nombre a custodia compartida únicamente? Sí, se mantiene lo mismo solo se le exige al padre más presencia y más implicación.
Partiendo de lo anterior la Sala no se muestra favorable al reconocimiento de la custodia compartida en los términos de igualdad de tiempo con cada progenitor cual se solicita por las siguientes razones:
-No existe recomendación de favorable por parte del equipo psicosocial, Dª Asunción fue clara cuando explicó queno se trataba de igualdad de tiemposlo que proponía, se lea como se lea o se interprete dicho dictamen que lo emite un equipo técnico psicológico que no jurídico en cuanto al empleo de sus términos, lo único que aconseja es mantener elstatu quoactual con una mayor implicación del padre en la vida de los hijos, PEROsupeditada a la recuperación del diálogo, comunicación y acuerdoentre los progenitores.
-Es obvio que no existe ni comunicación ni respeto en la conducta del recurrente hacia su ex esposa y para ello basta leer el escrito de recurso en el que se la tacha no solo de manipuladora sino también de aviesa, beligerante, o mendaz. Asimismo, negó que hubiera querido intervenir en el proceso de mediación voluntariamente al socaire de su enfermedad, cuando es así que en esa época se hallaba sometida a un tratamiento específico en Barcelona a causa de un grave padecimiento, y así está documentado. No existe voluntad de diálogo ni de acuerdo, solo de imposición de criterios, resultando paradigmático que en ningún momento en el informe psicológico se mencione el llamado 'síndrome de alienación parental' ejercido por la madre sobre sus hijos cual denuncia el Sr. Eulogio . Mucho más lejos de la real situación en este caso queda la demagógica apelación a la igualdad de hombres y mujeres que nada tiene que ver con la situación que juzgamos, lo que es peor la voluntad de querer, de intentar llegar algún acuerdo
- Raúl , el hermano mayor, mantiene una difícil relación con su padre en la actualidad, y vive con su madre y sus otros dos hermanos. Oídos en Audiencia, resulta relevante la declaración de Jose Manuel de 15 años quien expresa su voluntad de mantener la relación con su padre pero que no quiere modificar el statu quo actual. El informe psicosocial rebela una buena interacción de los hijos con su padre.
A propósito de esta última cuestión esta misma Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones afirmando que a los menores ha de oírseles, pero que es cosa distinta que el Tribunal haya de aceptar su voluntada fortiori, el menor por ser menor, ha de ser especialmente protegido y su interés superior valorado por el órgano judicial, si es que desgraciadamente como es el caso sus progenitores no son capaces de ponerse de acuerdo en ello.
Ahora bien, no podemos desconocer que, en el concreto caso, se trata de 3 hermanos, el mayor de 18 años convive con su madre, seguramente por efecto de la rebeldía propia de la edad se ha alejado de su padre. Jose Manuel de 15 años, que en seis meses ya podría emanciparse, ha manifestado que no desea una custodia compartida que solicita el padre sino el régimen actual, incluso sin la pernocta intersemanal. El pequeño, Juan Ramón de 8 años ha mostrado una buena interacción con los dos progenitores. Así las cosas, nos reafirmamos en lo expuesto más arriba, respetando la Convención Europea, de 25 de enero de 1996, ratificado por España el 1 de abril de 2015, sobre el ejercicio de los derechos de los niños que nos orienta en el sentido de que el niño ha de ser consultado y recabada su opinión (art. 3.b) así como el Tribunal ha de tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño (art. 6.b).
Por último, la Sala tiene ya en cuenta que el régimen establecido y que se halla en vigor antes del procedimiento, y ahora ampliado en la instancia cubre satisfactoriamente el interés de los dos menores, particularmente por las dos visitas intersemanales, una de ellas con pernocta, los fines de semana prolongados hasta el lunes por la mañana y que hasta ahora ha funcionado no obstante las malas relaciones entre los padres.
Es por ello que el Recurso del apelante consideramos que ha de ser rechazado en interés de Jose Manuel y Juan Ramón .
QUINTO.- Incremento del régimen de visitas.- Pensión de alimentos.-Solicita el apelante subsidiariamente de lo anterior, que se amplíe a la pernocta de los martes las visitas a sus hijos. Después de realizar un análisis de comidas y cenas con ambos, considera que no debe establecerse tal pensión de alimentos, fijada en 500 euros o al menos reducirse, así excluirse la mitad de los extraordinarios. Resulta una insoportable situación económica en la situación de que ambos tienen más o menos iguales ingresos.
Ninguno de los argumentos que proporciona el apelante en su escrito de recurso sobre esta cuestión merecen ser atendidos; en cuanto a la pensión porque 500 euros para tres hijos no parecen ningún exceso, además es sabido que los gastos ordinarios de una familia no se miden por comidas exclusivamente, sino que el concepto de manutención abarca no solo la alimentación sino todos aquellos que sirven para el desarrollo de la vida ordinaria, desde el teléfono móvil o no, a los gastos generados por consumos ordinarios de luz o agua, además de sus salidas personales ahora que se van haciendo mayores por ejemplo. Manteniendo prácticamente el sistema anterior al pleito no vemos que haya habido modificación de circunstancias que justifiquen el cambio de pensión a menos, sus ingresos son de 1.623€ en 2014 en 14 pagas.
Siendo así, computando 500 euros por cada progenitor resultan 333,33€ por cada hijo entre ambos, el mayor ya con estudios universitarios, lo que a cualquier observador imparcial no se le presenta como exagerado sino adaptado a las circunstancias de esta familia, al margen de los gastos extraordinarios, que fácilmente el padre comprenderá debe contribuir si es que acaba de comprase una casa a la que piensa dotar de piscina.
No existe ni concurre ninguna justificación para la supresión de la aportación de los gastos extraordinarios, y no se comprende por qué ha de satisfacerlos exclusivamente uno de los progenitores y no el otro.
SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Eulogio , representado por la Procuradora Dª Alejandra Freire Riande contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas nº 1036/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, la debemos confirmar y confirmamos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente; y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

