Sentencia CIVIL Nº 543/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 543/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 809/2016 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 543/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100571

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1437

Núm. Roj: SAP AL 1437/2017


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20120005843
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 809/2016
Asunto: 100904/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 1194/2012
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C8
Apelante: Carlos y Vanesa
Procurador: JUAN BARON CARRETERO
Abogado: . .
Apelado: Cosme
Procurador: ENRIQUE FRANCISCO GARCÍA CERES
Abogado: MARIA ANGELES ALARCON ARRIBAS
S E N T E N C I A nº 543/2017
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
=====================================
En Almería, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
809/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas
de Mar,, seguidos con el número 1194/2012, sobre ejecución de obras no consentidas por la Comunidad de
Propietarios.

Es parte apelante D. Carlos y Dª Vanesa , representados por el Procurador D. JUAN BARÓN
CARRETERO y asistidos por letrado D. JAVIER LÓPEZ CALLEJÓN.
Es parte apelada D. Cosme , representado por el Procurador D. ENRIQUE GARCÍA CERES y asistido
por letrado Dª MARÍA ÁNGELES ALARCÓN ARRIBAS.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, a 30 de octubre de 2012, la representación procesal de D. Carlos y Dª Vanesa presentó demanda contra D. Cosme y Dª Candelaria , en solicitud de que se condene a la demandada a demoler una obra nueva y retirar una cubierta metálica instalada en los altos de un edificio.

2.- Se afirmaba en la demanda que los contendientes eran dueños de dos fincas separadas en situación de propiedad horizontal, siendo así que el demandado ha realizado unas obras que desnaturalizan su aspecto exterior, y, además, lo ha construido vertiendo las aguas hacia su propiedad. En concreto, han ejecutado una ampliación de su vivienda, consistentes en el cerramiento del patio con forjado de hormigón armado, ha construido sobre la cubierta del edificio una estructura metálica anclada de manera permanente a la pared medianera, que altera la estructura externa del edificio y vierte las las aguas pluviales sobre su vivienda, y le restringe su derecho a luces. Estas obras las habrían hecho sin permiso de la comunidad de propietarios, y violando una medianería existente en la zona.

3.- Se aportaba la siguiente documentación. 1. Nota simple informativa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar; 2. certificación catastral de su vivienda; 3. Nota simple informativa de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar; 4. Certificación catastral de la vivienda de los demandados; 5. Escritura pública de declaración de obra nueva en construcción de 17 de diciembre de 1991; 6. plano de situación; 7. Informe pericial de D. Landelino ; 8. Certificación del Secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios; 9. plano de situación; 10. Acta de inspección y denuncia de la Policía Local de Roquetas de Mar; 11. Resolución dictada por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar en el expediente de disciplina urbanística NUM002 . Durante la tramitación del procedimiento, reportaje fotográfico, dossier de actas de Juntas de Propietarios y licencia de obras.

4.- Consta contestación a la demanda por los siguientes motivos de oposición. 1. falta de legitimación activa del actor; 2. existencia de múltiples obras de reforma, incluidas las ejecutadas por la actora; 3.

inexistencia de interés comunitario que proteger; 4. Inexistencia de perjuicios.

5.- aportaba la siguiente documentación. 1. plano general de la obra; 2, 3 y 6. certificaciones catastrales; 4 y 5. fotografías generales de la urbanización; 7, 11 y 12. fotografías de la obra realizada; 8. actas de la Junta de Propietarios; 9. petición de información a la administración de fincas; 10. listado de autorizaciones; 12. correos electrónicos cruzados con la administración de fincas. Durante la tramitación del procedimiento, informe pericial de D. Plácido . Durante la tramitación del procedimiento, certificado del Administrador de la Comunidad.

6.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 83/2015, de 15 de junio, con el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Barón Carretero, en nombre y representación de D. Carlos y dª Vanesa contra D. Cosme y Dª Candelaria , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a los demandados'.

7.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Por regla general, no son posibles las obras que tiendan a desnaturalizar el estado exterior de las viviendas; 2. No obstante, es posible atender a los casos particularizados en los que consta la realización generalizada de obras por el resto de los propietarios; 3. En el presente caso constan múltiples obras de distintos propietarios que modifican el volumen; 4. La vivienda de la actora puede acometer tales obras porque, al estar en una esquina, tiene una configuración distinta de las demás; 5. Los demandados han realizado unas obras sin el correspondiente permiso de la Comunidad; 6. El cerramiento metálico de la demandada no altera la configuración de la vivienda porque existen otras obras similares en la urbanización; 7. Se prefiere el dictamen del Sr. Plácido al del Sr. Landelino , peritaje más contundente el primero, 8. El cerramiento no reduce luces y vistas porque antes de la ampliación había una pared medianera; 9. La estructura metálica se ha colocado sobre sobre el peto de la terraza y no sobre pared medianera; 10. El vierte-aguas de esa estructura se ha construido hacia la propiedad de la actora y no sobre la demandada.

8.- Notificada la anterior resolución a la demandada, mediante escrito de 15 de julio de 2015 presentó recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida en cuanto a las características de la obra y el peto metálico de la demandada.

9.- Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 16 de octubre de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 31 de octubre, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- Según el art. 7.1 de la Ley 49/1960, de 21 julio, por la que se regula el régimen de la Propiedad Horizontal, el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere, la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

Conviene recordar que el precepto no ha sufrido modificación alguna tras el dictado de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en vigor desde el día 27 de junio pasado.

2.- La casuística sobre la autorización de obras en inmuebles en régimen de propiedad horizontal es muy profusa y variante, dependiendo de la valoración del elemento que se modifique, y su afectación a los elementos exteriores, seguridad y estructura del inmueble, lo que debe ser ponderado y valorado caso por caso, siempre teniendo en cuenta la regla general de que las modificaciones del destino del elemento susceptible de aprovechamiento independiente sólo pueden ser llevadas a cabo si no se contraviene el destino y prohibiciones que establezca en cada caso el título constitutivo ( STS 123/2006, de 23 febrero, y las que en ella se citan).

3.- En principio, cualquier obra que afecte a la configuración exterior del inmueble no puede realizarse sin el consentimiento de la Junta de Propietarios, en virtud del artículo 11 LPH, de acuerdo con el régimen de mayorías aplicable, siendo así que la alteración en la configuración de la fachada de un edificio, así como del estado exterior de la finca, exige una previa autorización de los copropietarios, ( SSTS de 23 de febrero de 2005, 30 de julio y 8 de marzo de 1999 y 5 de marzo de 1998, entre otras).

4.- Ahora bien, esta Sala ha dicho (S. de 14 de enero de 2013, R. 22/2013) que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil, para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 2003; 19 de diciembre de 2008). Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008). Pero esta doctrina es posible aplicarla siempre y cuando se trate de oposición formulada en Junta, donde se aprecie un interés relevante en los opositores para la realización de las obras inconsentidas ( STS 187/2007 de 20 noviembre y 970/2011 de 9 enero). Además, existen supuestos de consentimiento tácito cuando las obras son notorias y están a la vista para la oposición de los demás copropietarios ( STS 23 octubre 2008. RJ 20085788).

5.- Más en concreto, dice la STS 567/2012 de 26 septiembre, con cita en las de 13 de diciembre de 2011, 9 de enero de 2012 y 18 de julio de 2012), que, en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. Esto se apreciaría, dice la Sentencia citada, cuando la demandante ha ejercitado frente al demandado, únicos copropietarios, acción con claro perjuicio para este y con ausencia de interés legítimo para aquella, con patente ejercicio abusivo del derecho.

6.- Pues bien, se dan múltiples circunstancias en este caso que inducen a una clara situación de abuso de derecho al invocar el defecto de autorización. En primer lugar, quien actúa es un copropietario frente a su vecino, en una comunidad extendida superficialmente en dos hileras (adosados) por toda una manzana, que alcanza las 60 viviendas (peritaje del actor al folio 157, plano del actor al folio 32, y plano de la demandada al folio 112).

7.- No consta que el actor haya acudido a los órganos de la Comunidad para pedir una declaración de ilegalidad de las obras, quizás porque podría encontrarse con una autorización general de los copropietarios para salvar sus propias obras. La actora, en el acto del juicio, acepta que hay modificaciones de fachadas por una una pluralidad de propietarios, hasta el punto que la demandada aporta un listado de firma de vecinos (folios 123 y 124, documento nº 10 de demanda) que están dispuestos a votar que sí en una hipotética autorización. A lo largo de la audiencia previa y juicio, ese listado, en cambio, pasa desapercibido para la actora. En suma, si la demandada ignora a la Comunidad de Propietarios, la actora también.

8.- Ítem más, resulta que la actora también ha hecho obras en su parcela. Así lo denuncia la demandada en contestación, que acusa a la actora de '(ejecutar) en la fachada este de su vivienda unas obras de ampliación de su salón con el consiguiente cerramiento de su terraza privativa' (folio 98). Es decir, acusa a la actora de hacer lo mismo que ha hecho ella, y la actora no niega que esto haya sido así: pasa nuevamente desapercibido este hecho a lo largo de la audiencia previa y juicio, siendo así que la demandada aporta prueba de que así se ha hecho (documentos 4 a 6 de demanda). Sólo alega que sus obras sí que están autorizadas.

9.- Y, recuérdese, acusa la demandada de hacer la actora lo mismo que ella, con lo cual, el que, a preguntas de la demandada, diga el perito de la actora, el Sr. Landelino , en el acto del juicio, que es cierto que ha habido cerramientos de balcones, pero la envergadura de la actora es mayor (minuto 8.20), es indiferente.

Lo que han hecho las otras viviendas es un cerramiento sin más (minuto 8.29), sin forjado (minuto 8.34), aunque es cierto que genera mayor volumen, pero no de la misma envergadura que la actora (minuto 8.49).

Se trata de lo que han hecho otros vecinos no contendientes, pero lo que ha hecho la actora es una obra también de fábrica con aumento de volumen: la demandada acredita, y la actora no niega, que el actor ha hecho lo mismo, cerrar con obras de fábrica y ampliar su propiedad a costa de elementos comunes.

10.- En suma, la demandada acredita que todos los propietarios ignoran a la Comunidad de Propietarios, y proceden a dar mayor volumen a su propiedad mediante cerramientos de terrazas, ampliaciones y modificaciones de terrazas y fachadas y construcción de elementos cerrados. La Comunidad lo sabe y lo ve, y no hace nada. Así lo dijo el Sr. Conrado , administrador de la finca, en el acto del juicio: En el lugar se han hecho muchas obras, y ninguno de los propietarios se ha dirigido a él para pedir permiso y que se haga una reunión (minuto 19.12).

11.- Para obviar este estado de cosas, la demandada dijo que el estado de cosas quedó estabilizado en el año 1997. En mayo de 1997 habrían hecho tabla rasa del estado de las obras ejecutadas hasta ese momento (folio 185) y sus obras fueron autorizadas por la Junta de julio de 1997 (folio 186). Se trata de una lectura interesada de esas dos actas aportadas por la actora en el acto del juicio. La primera dice que 'la comunidad no va a proceder contra los vecinos que han hecho obras en las fachadas', recordándose a los vecinos 'la obligatoriedad de comunicar a la Comunidad algún tipo de obra'.

12.- Decir que ese acuerdo supone 'hacer tabla rasa de las obras que ya se han ejecutado' no es más que una lectura interesada. Como se desprende de ese acuerdo, a la Comunidad, un conjunto de adosados en dos hileras, le es indiferente lo que cada uno haga, no va a hacer nada contra ellos, pero que, al menos, 'lo comunique', simplemente, porque, como ocurre dos meses después, la comunidad no autoriza previamente, sino que se da por enterada de unas obras ya realizadas, ('se acuerda dar el visto bueno'), a pesar de que esas obras han apropiado de zonas comunes ('la zona debajo de las terrazas es comunitario'). Recordar que esa autorización, según dice la actora (y que el Sr. Conrado no recuerda -minuto 17.4-), es la de la actora. Ni siquiera hubo una autorización real, sino una mera comunicación a posteriori de la realización de las obras como recuerda la junta de mayo de 1997. Se añade que el administrador de la finca, a la vista de esa documentación, no reconoce que el actor haya pedido dicha autorización (minuto 21).

13.- Se da la circunstancia, tampoco negada por la actora, que las viviendas encontradas aquí litigiosas no son las ordinarias de la urbanización, en hilera, sino que están en las esquinas, ocupan una esquina de la superficie, y tienen, por esa circunstancia, una configuración distinta del común de los duplex o adosados.

Pero, sobre todo, la misma actora huye de acudir a una junta para defender las fachadas comunitarias, sino que es ella misma quien acciona, en su propio interés, alegando no autorización de una obra, que no es que perjudique la configuración originaria que la comunidad se ha despreocupado en proteger, sino invocando un interés privado. En efecto, la petición fundamental del actor es por daño: la obra afecta a una medianería con la demandada, le quita parte de luces y vistas, le ensucia su patio y las aguas de un toldo metálico le vierten a su finca. En suma, como dice la demandada y la juzgadora de instancia acoge, no hay un interés comunitario que proteger, sino el interés privado de los actores.

14.- En el escrito del recurso, se dice que la obra de la demandada es singular, porque ha supuesto la ocupación de más parcela. En cambio, desconoce la recurrente que ella misma ha ejecutado una obra con ocupación de mayor parcela. Así lo dijo la demandada en contestación, y, nuevamente, se pretende obviar la circunstancia para fiarlo todo a la consideración única de las obras de la demandada. Y olvida también que su perito no acusa singularidad por ocupación adicional de parcela, sino porque hay mayor envergadura en la obra realizada.

15.- En efecto, el Sr. Landelino dijo que las obras que han hecho otros propietarios no son de la misma importancia que las realizadas por la demandada (minuto 4.00), dado que tiene más envergadura (minuto 4.03). Esas obras de otros propietarios no son las mismas, puesto que añade unos forjados y amplía dos plantas (minuto 4.29). En contraposición, no sabe si la actora ha ejecutado otras obras (minuto 9.03). Por otra parte, el perito de la demandada acepta mayor ejecución y envergadura, pero la recurrente, si quiere utilizar la declaración de tal perito en su favor, debe tenerlo en cuenta en su totalidad.

16.- Y este perito dice, en primer lugar, que el actor también hizo obras, consistentes en el vallado exterior de la vivienda modificado, la fachada exterior, ampliación de salón de la vivienda de la actor, e instalación de antenas (minuto 26). Y a preguntas de la actora, es cierto que dice que en las demás viviendas no se ha ocupado más parcela, sino que ha sido más edificabilidad (minuto 29.11), cerrando terrazas superiores y similares (minuto 29.16). Pero precisa que lo que pasa es que las viviendas de las esquinas tienen más parcela que las otras, por lo que las demás sólo pueden construir hacia arriba o cerrar terrazas sin ocupar parcela (minuto 29.30).

17.- Acreditado de las las fotografías y planos que presentan las partes que las dos viviendas litigiosas ocupan las esquinas de la superficie que ocupa la urbanización y que tienen una configuración, por ese motivo, distinta, con más patio interior, la Sala no encuentra una excepcionalidad reseñable en la obra ejecutada por la demandada, máxime si se compara, en este punto, con las obras que también ha hecho la actora.

18.- Finalmente, en el último apartado del recurso, la recurrente insiste en dos de los perjuicios que, denunció, le habría causado la obra. Desaparecen los demás: suciedad por defectos de enlucimiento de la ampliación, y disminución de luces y vistas. Las explicaciones que da el perito de la demandada han debido convencerle en lo que respecta al último: las luces y vistas no se reducen porque, fundamentalmente, las luces y vistas son laterales. Respecto del primero, la denuncia de la demandada (fue la actora quien no le permite enlucir la parte trasera -documento nº 12 de contestación) parece que, asimismo, ha sido asumido por la actora.

19.- Y respecto de los defectos en que insiste, más allá de las justificaciones periciales, la actora apelante no lleva razón. El anclaje de la estructura en pared medianera no la convierte por sí sola en 'ilegal'.

Puede hacerse de acuerdo con el art. 579 Cc, aunque, previamente, deberá obtener el demandado permiso de la actora ( SAP de Santa Cruz de Tenerife 185/2007, de 31 de mayo). Pero, en cualquier caso, si alguna duda cupiera sobre el apoyo de la estructura metálica, a la vista de las fotografías del peritaje contraria, el Sr.

Landelino , perito de la actora, dijo: a la vista de las fotografías al folio 40, se ve que los apoyos verticales apoyan sobre el poyete (minuto 10.10). Las verticales están apoyadas sobre el poyete (minuto 10.12). Las que anclan a la pared no sabe si están en pared medianera (minuto 10.20). Por tanto, su perito dice que unos anclajes no apoyan en pared medianera, y los otros no lo sabe. En cambio, el perito de la actora de la demandada asegura que ninguno apoya sobre ellos. Ante esta duda, el que la recurrente 'no aciert(e) a distinguir el peto de la pared medianera', es un problema de la recurrente.

20.- Por otra parte, la medianería no lo es por toda la extensión del muro, sino hasta el punto común de elevación ( art. 572 Cc), y así lo ha dicho esta Sala: no hay medianería más que hasta el punto común de elevación (Sección 3ª, S. 161/2002 de 1 julio). Esto significa que la demandada no puede pintar de amarillo el muro en toda su extensión como ha hecho en el plano que aporta de documento nº 9, puesto que previamente deberá acreditar que ambas construcciones apoyan en toda su extensión en dicho muro.

21.- Y basta con ver la fotografía a la página 68 del informe pericial de la demandada en que se fijó la recurrente para hacerle preguntas al perito (minutos 34 y siguientes) que donde está construida la terraza (originaria sin más modificación que la estructura metálica) no hay ningún punto de elevación. Más aún, las construcciones encontradas en esa parte son la cornisa y el porche entrada a la vivienda principal de la actora.

Y es que la construcción de la actora no se apoya en la parte de muro donde está la terraza de la demandada, que, por eso mismo, le pertenece. Lo que existe en la parte superior de ese muro no es precisamente una pared medianera, sino un peto, al que se refiere el perito de la demandada, esto es, una 'barandilla realizada generalmente de fábrica, de apoyo a una terraza' (dicionario de arquitectura, www.elotrolado.net/ hilo_diccionario-de-la-construccion_301559).

22.- En fin, respecto de vierte-aguas e inclinación de la estructura metálica, conocido por el perito de la actora que está construido hacia un lado y no hacia el frente, dice que, respecto de la pendiente del toldo metálico, con el otro informe ha visto que hay una 'ligera pendiente, pero cree que con eso no es suficiente, y, cuando él vio la obra se veían manchas de agua en la pared medianera (minuto 11.37). Ni una fotografía que así lo aprecie, sino una mera suposición, recordando que la existencia de lluvia genera manchas en muros a la intemperie, sin que conste que las hayan causado directamente la estructura metálica de la demandada.

23.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 82/2015, de 15 de junio, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar en autos 1194/2012 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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