Sentencia CIVIL Nº 543/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 543/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 639/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 543/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100535

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:858

Núm. Roj: SAP CC 858/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00543/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10109 41 1 2016 0000248
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000217 /2016
Recurrente: Inés
Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado: JOSE FERNANDEZ ELENA
Recurrido: Pura
Procurador: INES LEANDRO SANROMAN
Abogado: MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO
S E N T E N C I A NÚM.- 543/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 639/2017 =
Autos núm.- 217/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta de Octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 217/2016, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo
parte apelante, la demandada DOÑA Inés
, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador
de los Tribunales Sr. Martín González y defendida por el Letrado Sr. Fernández Elena , y como parte apelada,
la demandante, DOÑA Pura , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Leandro Sanromán , y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Serrano.
Y como demandada no interviniente en el recurso, DOÑA Catalina , representada en la instancia por
la Procuradora Sra. Leandro Sanromán, y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Serrano.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm.- 217/2016, con fecha 22 de Junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la codemandada Doña Catalina , absolviendo a esta de la acción ejercitada contra ella.

Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña Inés Leandro Sanromán, en nombre y representación de Pura contra Doña Inés y en consecuencia, debo declarar y declaro: 1.- Haber lugar a la demanda tutelar sumaria de recobrar la posesión sobre el camino Inutilizado por la demandada doña Inés .

2.-Condenando a la misma a que reponga el referido trozo de camino a su anterior estado y se le requiere para que en lo sucesivo se abstenga de cometer actos obstativo, con los apercibimientos legales; y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, en el juicio declarativo correspondiente.

Respecto de las costas procesales, las causadas por Doña Catalina al apreciarse la falta de legitimación pasiva de la misma en este pleito se imponen a la parte actora.

El resto de las costas procesales se imponen a la demandada Doña Inés ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Octubre de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 217/2.016, conforme a la cual, de un lado, se estima la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva respecto de la codemandada, Dª. Catalina , absolviendo a la misma de la acción ejercitada contra ella, y, de otro, con estimación de la Demanda de Tutela Sumaria de la Posesión presentada por Dª. Pura contra Dª. Inés , se declara haber lugar a la Demanda tutelar sumaria de recobrar la posesión sobre el camino inutilizado por la demandada, Dª. Inés , y se condena a la indicada demandada a que reponga el referido trozo de camino a su anterior estado y se le requiere para que, en lo sucesivo, se abstenga de cometer actos obstativos, con los apercibimientos legales, y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, en el juicio declarativo correspondiente, con imposición a la parte actora por las costas procesales causadas a Dª. Catalina , al apreciarse la Falta de Legitimación Pasiva de la misma, y con imposición a la parte demandada, Dª. Inés , del resto de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Inés - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración de los requisitos exigidos para que pueda estimarse la acción de tutela sumaria de recobrar la posesión, al haber sido apreciados los mismos sin que conste su efectiva concurrencia. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Pura - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Antes de abordar el examen específico de cada una de las cuestiones que han resultado controvertidas en esta segunda instancia, conviene indicar, como consideración preliminar, que, aun cuando la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de siete alegaciones (además de otra previa) distintas -en principio- y convenientemente separadas, en realidad dichas alegaciones (excepto la séptima, referida a la condena en las costas causadas) convergen en un solo motivo en el sentido de que todas ellas se encuentran íntima y estrechamente relacionadas entre sí y, en rigor, denuncian error en la apreciación de la prueba en cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión (en su modalidad de recobrar la posesión) que ha sido ejercitada en la Demanda; por lo que las referidas alegaciones, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

Debemos significar, asimismo -e igualmente con carácter preliminar-, que problemáticas análogas o semejantes a la presente, donde se alegan cuestiones de propiedad más que de posesión cuando se actúa a través de una vía de hecho alterando una situación fáctica preexistente y consentida (específicamente, el cierre de accesos, caminos o pasos mediante la colocación de porteras, puertas o cancelas fechadas con candados, o con la colocación de obstáculos o ejecución de obras que impiden su utilización), ya han sido examinadas por este Tribunal, rechazando este tipo de actuaciones y acogiendo la tutela sumaria posesoria pretendida por afectar a la posesión como hecho, cuando, en realidad, lo que se esgrimen no son sino cuestiones que afectan a la propiedad, como derecho del eventual contraventor de aquel estado fáctico; por lo que, en la presente Resolución no podemos sino reproducir, en términos prácticamente idénticos, los razonamientos jurídicos entonces expuestos, con la adecuada acomodación, lógicamente, al concreto supuesto que, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, se somete a la consideración de este Tribunal.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de tutela sumaria de la posesión (en su modalidad de recobrar la posesión) ejercitada en la misma, en relación con la concurrencia de los requisitos que se establecen para el éxito la referida acción de tutela sumaria de la posesión. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan - según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, a nuestro juicio, la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- la concurrencia de todos los presupuestos y requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión que ha sido ejercitada en la Demanda a fin de recobrar la posesión sobre el camino o paso que se describe en el expresado Escrito Expositivo, es decir, sobre el camino que le sirve de acceso a las fincas rústicas propiedad de la actora, fincas registrales con números NUM000 y NUM001 , al sitio de Miramontes, en el término municipal de Guadalupe (Cáceres), que se corresponden con las parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono 15 del Catastro del término municipal de Guadalupe (Cáceres), acceso que se origina desde el llamado camino general de DIRECCION000 y que llega hasta sus fincas transcurriendo por la parcela colindante, copropiedad de la codemandada apelante, finca registral número NUM004 , que se corresponda con la parcela NUM005 , Polígono NUM006 , de Catastro, camino respecto del cual se ha interrumpido el libre acceso a través del mismo al haber colocado la codemandada obstáculos y realizado la apertura de zanjas que impide el tránsito por el referido camino cuando, con anterioridad a ese momento, el paso se encontraba libre y expedito.

Debe significarse, en este sentido, que el acto de despojo que se denuncia no es otro que el que se acaba de indicar (colocación de obstáculos y apertura de zanjas en el inicio del camino de acceso a la finca de la demandante), lo que, sin género de duda alguno, constituye una innovación fáctica afectante a la posesión de la actora sobre dicho camino que impide el tránsito y el acceso por el mismo hasta la finca de su propiedad.

La parte demandada apelante no ha alegado ningún motivo que incida sobre la posesión del camino en apoyo de su criterio (tan es así que no ha combatido, menos con un mínimo de solidez material, el hecho de que colocó obstáculos -singularmente, la apertura de zanjas-), sino que todos los razonamientos invocados por la indicada parte frente a la acción formulada por la parte actora afectan al derecho de propiedad sobre su finca o a otros derechos reales ajenos a la posesión (esencialmente -y así lo entiende este Tribunal- se sustentan en el designio de cuestionar que la demandante tenga derecho de paso por ese camino), debiendo destacarse que la innovación posesoria aparece de manera diáfana, por más que la parte apelante haya pretendido hacer ver otro tipo de cuestiones diferentes que -insistimos- inciden sobre la propiedad -como derecho- en lugar de sobre una posesión pacífica y, en principio, no controvertida ni discutida en el tiempo hasta que se procedió por la codemandada a realizar la referida actuación en el camino. No existe ningún tipo de equivocación en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida sobre la situación de las parcelas en conflicto y sobre el derecho de paso que, por el camino, venía efectuando la demandante, apreciándose así de la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Juicio. Determinados los títulos de propiedad de las partes sobre sus respectivas fincas rústicas, no cabe duda de que la prueba practicada a instancia de la parte demandante (testifical, documental y pericial -documento señalado con el número 7 de los presentados con la Demanda, consistente en Dictamen Técnico emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Miguel , de fecha 22 de Abril de 2.016), demuestran, en una exégesis aséptica, que, a la demandante, la asiste el derecho de acceso a sus fincas a través de la finca propiedad de la demandada, y que el camino por donde se verifica el paso se ha visto inutilizado por una actuación impropia que ha sido reconocida por la propia demandada, ahora apelante. Este reconocimiento es -a nuestro juicio- esencial, en la medida en que no se justifica por la creencia de la demandada de que la demandante no tiene acceso de paso por ese camino, sino por u oro (se llegan a mencionar la existencia de tres caminos), cuando tal cuestión excede del objeto de este Proceso de Tutela Sumaria de la Posesión. La mera tenencia es suficiente para la virtualidad de la acción posesoria, y esa tenencia existe -y es legítima- cuando la codemandada apelante ha realizado una actuación sobre el camino para impedir, precisamente, el acceso por el mismo, en una situación que, con independencia de su duración, venía desarrollándose en el tiempo. De tal modo que no le era lícito a la demandada inutilizar el camino, sino ejercitar las acciones que -entendiera- le asisten para hacer valer su derecho, en lugar de actuar por la vía de hecho, cuando -insistimos- la demandante goza del derecho de paso por la finca copropiedad de la demandada. Cualquier pretensión distinta, tales como la relativa a la delimitación de las fincas o a la determinación del lugar del paso, cuando, con mayor o menor intensidad, se ha venido utilizando el camino controvertido, debe reservarse para el juicio declarativo que corresponda, sin que se estime lícita la actuación por la vía de hecho De este modo, la inutilización del camino o acceso -a su inicio- es, en rigor, un acto de despojo por cuanto que tal actuación impide de manera efectiva la utilización o uso del camino a través de una clara vía de hecho; es decir, constituye, sin duda alguna, una alteración patente de un estado de hecho anterior, no siendo admisible -en esta sede procedimental- que la parte demandada, hoy apelante, rechace el acceso o paso del actor por cuestiones absolutamente ajenas al hecho de la posesión.



QUINTO.- Con el máximo rigor, la tesis que, en este Juicio, defiende la parte demandada apelante se fundamenta en una cuestión de titularidad dominical o de reconocimiento de otros derechos reales, más que de posesión, en la medida en que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela que el paso por el camino controvertido hasta la finca de la demandante se venía utilizando sin oposición alguna (con independencia de su intensidad o frecuencia), por lo que la apertura de zanjas o la colocación obstáculos en el inicio del camino impide el referido uso hasta entonces pacífico, de modo tal que los motivos invocados por la parte demandada en apoyo de su tesis, en sede procedimental de Juicio de Tutela Sumaria de la Posesión, resultan radicalmente inadmisibles habida cuenta de que todas las cuestiones que, frente a la pretensión interpuesta por la parte actora, ha planteado la parte demandada, tanto en primera instancia, como en esta alzada, resultan inhábiles en este Proceso, cuando, de forma patente, se ha modificado una situación de hecho preexistente al situar en el camino un impedimento que no permite el uso del mismo, es decir, que afecta a la posesión de quien lo utiliza, cuestiones que, no obstante -y si conviene al derecho del interesado- podrán ser objeto de discusión en el Juicio Declarativo correspondiente, por cuanto que, si la parte demandada considera que le asiste el derecho a que ese camino no sea utilizado por la demandante, antes de proceder de forma unilateral y por la vía de hecho a impedir el paso por un camino que se venía utilizando sin ningún tipo de oposición, deberá -si conviene a su interés, insistimos- ejercitar la correspondiente acción declarativa.



SEXTO.- A este efecto -y como ya se ha significado-, lo único que ha de determinarse es si la actuación realizada por la parte demandada (colocación de obstáculos y apertura de zanjas en el inicio del camino) afecta al uso del paso a través del referido camino como cuestión posesoria meramente fáctica, considerándose carente de toda discusión el que la tan repetida actuación ha menoscabado, de manera real y efectiva, aquella utilización del camino. La acción ejercitada en la Demanda es, indudablemente, de naturaleza posesoria, en concreto de tutela sumaria de la posesión sobre un camino -o paso- donde se ha colocado un obstáculo que impide de forma absoluta su utilización, con cabida, pues, en el ámbito del apartado 4 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acción que incide única y exclusivamente sobre la posesión como hecho, dejando al margen cualquier otra problemática que afecte o pudiera afectar, tanto al propio derecho a poseer, como a la propiedad o a cualquier otro derecho real.

SEPTIMO.- Y, así, debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.

Pues bien, debe reiterarse nuevamente que la tesis de la parte demandada apelante se sustenta en cuestiones ajenas a la posesión, aun cuando existieran -o pudieran existir- otros posibles pasos o accesos a la finca propiedad del demandante. Lo que se ha acreditado en este Juicio, sin género de duda alguno, es que la parte demandada ha realizado una actuación en el camino -colocación de obstáculos y apertura de zanjas- que ha innovado una situación posesoria preexistente, conforme a la cual la demandante ostentaba la posesión sobre el camino que autorizaba su uso o utilización sin ningún tipo de impedimento físico. No se trata, por tanto, de una cuestión de propiedad ni de otro derecho real sino de posesión, de modo que, si la parte demandada se cree con derecho a limitar o impedir su utilización o su uso mediante obstáculos que, con anterioridad, no existían, tal pretensión (al igual que cualquier otra que pudiera afectar al contenido de otros eventuales derechos reales) deberá ejercitarla en el Proceso Declarativo que corresponda como cuestión de propiedad -o de ejercicio de otro derecho real-, pero no de posesión, que es la que aquí se dirime. Ha de significarse, finalmente, que los medios de prueba practicados en este Proceso integran un elenco acreditativo que advera una alteración sustancial en la situación de hecho preexistente, realizada por la parte demandada sobre el referido camino, que afecta a la posesión de la demandante, de modo que el otorgamiento de la tutela interesada (y que ha reconocido acertadamente la Sentencia recurrida) resulta conforme a derecho.

Finalmente, conviene indicar que la Alegación Séptima del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación no incorpora motivo alguno que hubiera de ser examinado con sustantividad propia, en la medida en que se refiere a la condena en costas, en la primera y en la segunda instancia, para el caso de fuera estimado el expresado Recurso (lo que no ha sucedido), con aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; precepto que, en consecuencia, no se ha visto infringido en la Sentencia recurrida.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inés contra la Sentencia 52/2.017, de veintidós de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 217/2.016, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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