Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 543/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 250/2017 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 543/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100519
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1858
Núm. Roj: SAP TF 1858/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000250/2017
NIG: 3802831120080001535
Resolución:Sentencia 000543/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000311/2008-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Avelino (fallecido)
Apelado Eulogio Josefa Maria Batista Henriquez Maria Renata Martin Vedder
Apelante Isaac Mauricio Nacere Hayek Rodriguez Ana Isabel Estelle Afonso
Apelante Marí Luz Frauke Hanna Walzberg Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante Brigida Idelma Maria Evora Rodriguez Maria Del Pilar De La Fuente Arencibia
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por los codemandados, Dª. Marí Luz , D. Isaac , y Dª. Brigida , contra la sentencia dictada en los autos
de Juicio Ordinario nº 311/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de la Cruz,
promovidos por D. Eulogio , representado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistido por
la Letrada Dª. Josefa María Batista Hernández, contra D. Avelino (posteriormente fallecido), Dª. Brigida ,
representada por la Procuradora Dª. María del Pilar de la Fuente Arencibia, y asistida de la Letrada Dª. Idelma
María Evora Rodríguez, Dª. Marí Luz , representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y
asistida por la Letrada Dª. Frauke Hanna Walzberg, y D. Isaac , representado por la Procuradora Dª. Ana
Isabel Estellé Afonso, y asistido por el Letrado D. Mauricio Nacere Hayek Rodríguez; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Graciela Pérez-Valencia Díaz, dictó sentencia el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador don Rafael Hernández Herreros en nombre y representación de Eulogio y en consecuencia condeno los demandados a que abonen a don Eulogio las siguientes cantidades: -Doña Brigida la cantidad de 22.298,79 euros.
-Doña Marí Luz la cantidad de 22.298,79 euros.
-Don Isaac la cantidad de 44.597,58 euros.
Condeno a los demandados al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda aumentados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia.
Y todo ello con condena en costas a los demandados vencidos.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por las respectivas representaciones de los codemandados, Dª. Marí Luz , Dª. Brigida , y D. Isaac , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el traslado por la parte demandante, que presento escrito formulando oposición a los recursos de los contrarios, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente los apelantes Dª. Marí Luz por medio del Procurador D. Juan Pedro González Martín, asistido de la Letrada Dª. Frauke Hanna Walzberg, D. Isaac , por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Estellé Afonso, asistido del Letrado D. Mauricio Naucere Hayek Rodríguez, y Dª. Brigida , por medio de la Procuradora Dª. María del Pilar de la Fuente Arencibia, asistida de la Letrada Dª. Idelma María Evora Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, asistida de la Letrada Dª. Josefa María Batista Hernández; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciocho de diciembre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda y condena a los demandados a abonar al actor las cantidades que concretamente fija para cada uno de ellos, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda aumentados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia, imponiéndoles asimismo las costas procesales de esa primera instancia. Entiende probados los hechos en los que se sustenta la demanda, considerando básicamente que los demandados no han acreditado que hayan sido declarados exentos de responsabilidad por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) en el expediente que se les dirigió y con fundamento en sus alegaciones, aplicando los artículos 40.1 de la Ley General Tributaria y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , y estableciendo que la responsabilidad subsidiaria de las deudas de la entidad Tenerife Bus SA se dirige contra todos los miembros del Consejo de Administración en atención al tiempo de su mandato y de los hechos infractores, por el simple hecho de esa pertenencia y no haber acreditado que no eran responsables; añade que esa responsabilidad es solidaria y que además se dirigen acuerdos a todos los miembros del consejo de administración por el total de la deuda de TenerifeBus SA; que el pago realizado por el actor fue por los mismos conceptos reclamados a los demás y que dicho actor tiene derecho a reclamar, y los demandados la obligación de abonar las cantidades desde el momento en que la AEAT concluye que el pago hecho por Don Eulogio cancela las deudas exigidas al resto de los responsables; entiende igualmente la juzgadora de la instancia que se ha producido un enriquecimiento injusto, prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, desde el momento en que el pago hecho por el actor ha liberado a los demás administradores que se han beneficiado. En el caso de Don Avelino , establece la aludida sentencia que, al haber renunciado pura y simplemente a su herencia Doña Brigida y Doña Marí Luz , la cantidad que le correspondería abonar deberá ser abonada por su único heredero, Don Isaac .
Frente a dicha sentencia formulan recurso de apelación Doña Marí Luz , Doña Brigida , y Don Isaac .
Doña Marí Luz solicita la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, con cuantos otros pronunciamientos favorables sean ajustados a derecho. Como fundamentos del recurso, aduce la incongruencia omisiva causante de indefensión, en cuanto en la aludida sentencia se indica de modo expreso que no se entra a determinar si los demandados realizaban actos de gestión o de administración, ni tampoco si el actor realizó una función diligente o negligente, pues considera que la responsabilidad aplicada al referido actor no lo fue por el simple hecho de pertenener al Consejo de Admnistración, sino también y sobre todo por su actuación negligente o descuidada en la gestión de la empresa, cuya función tenía atribuida en exclusiva en calidad de Director-Gerente durante el periodo en que se cometieron las infracciones, exponiendo esa apelante los argumentos, con análisis de las pruebas que estima relevantes, en los que sustenta estas consideraciones. Alega también la infracción de la regla general de la mancomunidad ( artículo 1.137 del Código Civil ), con indicación de las razones de esta alegación. En cuanto a las costas, sostiene la improcedencia de su imposición a esa parte, poniendo de relieve su condición de beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, con exención total de los derechos arancelarios, y la aplicabilidad del artículo 36, apartado 2, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
La demandada Doña Brigida solicita la revocación de la sentencia recurrida en todos sus extremos y la desestimación de la pretensión del actor, con condena en costas al mismo. Como motivos del recurso expone los antecedentes que estima relevantes, insistiendo en la falta de diligencia del actor en relación con las obligaciones tributarias de la empresa Tenerife Bus S.A., y aduce el error en la valoración de la prueba y la inexistencia de solidaridad, exponiendo los argumentos en los que basa su pretensión revocatoria.
El demandado Don Isaac interesa la revocación de la aludida sentencia ahora apelada y que se declare no haber lugar a las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas de esta apelación a la parte que se opusiere. Como alegaciones del recurso, manifiesta impugnar todos los los pronunciamientos de la mencionada resolución y expone los antecedentes que considera relevantes. Sostiene la exclusiva responsabilidad en materia tributaria del actor, en cuanto director gerente de la entidad Tenerife Bus S. A., mostrando su desacuerdo con el criterio de la juzgadora de la instancia de no entrar a determinar si los demandados aquí apelantes realizaban actos de gestión o de administración ni si el actor realizó una función diligente o negligente; insiste en que este último actuó en el ejercicio de ese cargo sin la debida diligencia, siendo el único responsable de las obligaciones tributarias de la mentada sociedad, refiriendo la aplicabilidad al caso del artículo 40 de la Ley General Tributaria ; asimismo aduce el error en la aplicación del artículo 1.145 del Código Civil , negando que dicha parte pueda ser considerada deudora solidaria y que, por tanto, puedan reclamársele las cantidades señaladas en la demanda; respecto de las reseñadas alegaciones efectúa una exposición detallada de las razones en las que sustenta la indicada pretensión revocatoria.
El actor, Don Eulogio , aquí apelante, se opone de modo conjunto a los respectivos recursos de apelación e interesa la ratificación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a los apelantes por su temeridad y mala fe en la interposición de esos recursos. Rebate las alegaciones de dichos recursos, poniendo de manifiesto los argumentos que esgrime en defensa de esa postura opositora, destacando especialmente constar probado en los autos que la sanción tributaria no se dirigió contra él por ser negligente sino por ser miembro del Consejo de Administraciónde la empresa Tenerife Bus, S.A., en el momento de las infracciones tributarias; respecto de las alegaciones de los apelantes sobre la infracción de la regla general de la mancomunidad, sobre la inexistencia de solidaridad y sobre el error en la aplicación del artículo 1.145 del Código Civil , añade que nada adujeron en tiempo y forma en la precedente instancia dichos apelantes sobre dicho extremo, por lo que se trata de la introducción de hechos nuevos, inadmisibles en esta fase de apelación, sosteniendo, no obstante, el carácter solidario de la responsabilidad tributaria exigida; por último, en lo concerniente a la impugnación del pronunciamiento sobre costas realizada por la apelante Doña Marí Luz , refiere la aplicabilidad del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la confusión por esa apelante del derecho a la asistencia jurídica gratuita con la decisión sobre costas, quedando a salvo la posibilidad de no abonarlas en los términos establecidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
SEGUNDO.- 1. La revisión de lo actuado, en particular, el visionado de la grabación de la vista oral del juicio, con las pruebas en él practicadas, así como el examen del resto de las que obran en los autos, conduce al fracaso de los recursos de apelación formulados por cada uno de los demandados, bastando por sí mismos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada para sustentar dicho fracaso, por coincidir plenamente este tribunal con la valoración de las pruebas y la aplicación del Derecho llevadas a cabo por la juzgadora de la instancia, sin que en esa valoración se atisbe en esta alzada arbitrariedad ni irracionalidad, teniendo establecido esta Sección Tercera, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , lo siguiente: 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, que no olvidemos, ha de ser conjunta, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia.
De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración'. (En el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010 ).
2. Sentado lo anterior, no se reputa necesaria la reproducción en la presente resolución de los expresados fundamentos de derecho, por ser totalmente aceptados por este tribunal y conocidos por las partes. No obstante, atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en consecuencia, a las cuestiones suscitadas en esta alzada, debe ponerse de relieve que frente a los indicados fundamentos de derecho no puede otorgarse ninguna prevalencia al análisis más subjetivo, sesgado y parcial que las partes apelantes efectúan de las pruebas practicadas y de la aplicación del Derecho realizadas en la sentencia que ellas recurren. Más en concreto, ha de significarse que no es acogible la alegación sobre la incongruencia omisiva, además de por no haberse instado su eventual corrección por el cauce establecido en los artículos 214 y /o 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser apreciable dicho defecto, por encontrarse la sentencia suficientemente motivada, habiendo tomado en consideración y examinado en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, no obstante lo indicado en el último párrafo del primero de tales fundamentos, lo alegado por los hoy apelantes como hecho obstativo para eximirse de responsabilidad en materia de impuestos y tributos relativos a la empresa de cuyo Consejo de Administración eran miembros.
Debe además tenerse en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia, entre otras, de 4 de diciembre de 2012, nº 749/2012 'A) La jurisprudencia ( SSTS de 26 de marzo de 2012, RC núm.
1185/2009 ; 26 de octubre de 2011, RC núm. 1345/2008 ; 23 de marzo de 2011 , RCIP núm. 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006 ) afirma con reiteración que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC núm. 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC núm. 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC núm. 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS de 18 de octubre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4574/2000 ).
En todo caso, dado que para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, constituye, en particular, doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881 , como al de la LEC vigente en la actualidad, de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008, RC núm. 222/2001 y de 29 de septiembre de 2010, RC núm. 594/2006 ). También se ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS de 18 de marzo de 2010, RC núm. 1816/2008 , con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009 , entre muchas más).
En relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP núm. 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP núm. 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP núm. 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP núm. 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP núm. 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP núm. 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC núm.
1905/2007 )'.
También la sentencia del mismo Tribunal de 12 de noviembre de 2012, nº 662/2012 , establece: 'En realidad, el recurso acumula dos alegaciones distintas e incompatibles en un mismo motivo: la incongruencia omisiva, por no pronunciarse sobre uno de los motivos de la oposición de la demandada, y la falta de motivación.
Como hemos aclarado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 54/2012, de 6 febrero , «la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 ). En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».
14. El Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art.
117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). Con carácter general, 'la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC /1977463 -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.
Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio , 'los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones , rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la « causa petendi » y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia » para justificar el cambio'.
En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero ).
En el presente caso, no puede hablarse de incongruencia omisiva porque, si bien es cierto que la sentencia de apelación, al comienzo del fundamento jurídico quinto (titulado 'lucro cesante. La cuantificación del perjuicio'), califica de cuestión nueva la relativa al apartado 'retraso del proyecto' del recurso de apelación, y por ello afirma que no puede ser objeto de análisis, a continuación, como a mayor abundamiento, entra a resolver y afirma: 'en todo caso, lo que es cierto es que, de no haber sido por la actuación de la demandada el actor- apelado podía haber seguido adelante con su proyecto, como así ha ocurrido en otros casos coincidentes en el tiempo y en el espacio con la solicitud de la demandante'. Este razonamiento es suficiente para considerar analizada la objeción formulada en la contestación a la demanda y reiterada en el recurso de apelación. Y ello, con independencia de que la argumentación de la Audiencia, que ratifica la del Juzgado de Primera Instancia, convenza o no a la parte recurrente.
16. A mayor abundamiento, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 44/2008, de 10 de marzo , y reiterada por la STC 25/2012, de 27 de febrero , que advierte de '(l)a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas (...), respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' En nuestro caso, la reseñada objeción de la demandada es una mera alegación para tratar de justificar que la frustración del negocio no era imputable enteramente a su actuación, que no exigía una respuesta explícita y pormenorizada, y resulta suficiente la otorgada por el tribunal de instancia'.
De igual modo, dicho Alto Tribunal dispone la necesidad de ejercer la petición de complemento de sentencia previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hubiera permitido su subsanación, estableciendo la sentencia de 21 de febrero de 2011, nº 51/2011 , que 'El juzgador no está obligado a dar respuesta a todas las alegaciones y consideraciones que hagan las partes porque ello alargaría el discurso de forma desproporcionada e innecesaria, y si bien debe dar respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras, de estimar la parte que alguna de ellas, con sustantividad y autonomía propia, no fue objeto de examen debe denunciar la incongruencia omisiva , susceptible de complemento mediante el mecanismo procesal adecuado ( art. 215 LEC )' (en igual sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2013, nº 49/2013 , que a su vez cita las de 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003, y las de 11 de noviembre de 2010, nº 710/2010, y de 29 de noviembre de 2011, nº 891/2011).
De este modo, además de no haber instado en el presente supuesto la parte ahora apelante la eventual aclaración y/o complemento si estimaba que el Auto apelado era confuso o no daba respuesta a alguna de sus pretensiones, no puede tacharse la resolución de incongruente, puesto que examina y decide -en sentido desestimatorio- de modo suficiente y razonado lo que se le ha planteado por las partes litigantes, a saber, la cuestión sobre la procedencia o no de la acción de repetición instada por la parte actora ahora apelada.
3. Por otro lado, no se aprecia, como se adelantó, el error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad atribuida a los miembros del Consejo de Administración, con la exclusión de la consideración de la responsabilidad única del actor apelado en la deuda tributaria generada por la empresa Tenerife Bus, S.A.-, ni tampoco en la aplicación a aquella responsabilidad del criterio de la solidaridad. A tal efecto, resulta indiscutida la condición de los aquí litigantes de miembros, y por ende, administradores, del Consejo de Administración de la aludida empresa, así como la constancia documental en autos (Contestación de información a autoridades de la Agencia Tributaria suscrito con firma electrónica en fecha 21 de septiembre de 2016, a los folios 344 a 348 de los autos) de que esta última entidad no solo derivó acuerdo de derivación de responsabilidad con carácter subsidiario respecto del hoy actor apelado, sino que también lo hizo contra los hoy demandados apelantes (y contra su padre, Don Avelino , ya fallecido), informando igualmente, respecto de los expedientes a éstos relativos, que las cantidades ingresadas por Don Eulogio cancelan las deudas exigidas a los mismos, concurrentes en la misma obligación. Es asimismo destacable que ha de darse la razón a la parte apelada al referir la aplicabilidad al caso del criterio jurisprudencial establecido, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 14 de mayo de 2012, recurso 5182/2009 , respecto al 'dies a quo' para el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de cobro contra el responsable -o responsables- subsidiario, e igualmente al señalar para el presente caso como fecha el 10 de abril de 2003 y la aplicabilidad del apartado 6 del artículo 37 de la Ley General Tributaria de 1963 . En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso n.º 4, señala: 'El debate surge en la naturaleza de la responsabilidad cuando son varios los declarados responsables subsidiarios y como opera entre ellos. A falta de una concreta previsión legal que así lo establezca, y en la Ley 38/2003 nada se dice, la regla debe ser la de la mancomunidad civil expresada en los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil , cuya supletoriedad general consagra su artículo 4.3. Por otro lado, y si bien no se refiere a las subvenciones, en el ámbito del derecho tributario, en que se contemplan unos supuestos de derivación de responsabilidad análogos al que aquí nos ocupa, el Tribunal Supremo ha tratado detenidamente esta cuestión. Al hilo de la redacción original del Ley General Tributaria de 1963 la regla entre los responsables subsidiarios era la de la mancomunidad, no obstante el Legislador cambió el criterio a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), al recoger expresamente en el apartado 5 del artículo 37 que «cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos». La Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria (BOE de 22 de julio), no modificó la redacción del precepto, que pasó del apartado 5º al 6º [ SsTS 14 de mayo de 2012 (casación 5182/09 , FJ 7º), 18 de octubre y 15 de noviembre de 2010 ( casaciones 1787/05, FJ 7 º, y 3808/07 FJ 3 º) y 26 de septiembre de 2007 (casación 4754/02 FJ 6º)].».
Además la cuestión ya fue resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 1994 (rec. num. 507/1991 ), en la que se afirma que el criterio de la mancomunidad de las obligaciones '...es el principio establecido por el artículo 1137 del Código Civil , y si bien es cierto que las instituciones civiles no pueden ser trasladadas en bloque al derecho público, como dice el Abogado del Estado, no es menos cierto que éste era el principio que estableció la propia Ley General Tributaria en su artículo 37 , incluso respecto de las deudas tributarias, precepto que estuvo vigente desde el año 1963, hasta que se modificó por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 30 diciembre 1991, que ha sido la que ha establecido la solidaridad, pero sólo respecto de las deudas de carácter tributario, por lo que como antes se ha dicho, la responsabilidad solidaria respecto de las otras deudas de naturaleza no tributaria que establece el Reglamento carece de cobertura legal.' En dicha sentencia se señala que la mancomunidad de las obligaciones es la regla general, que sólo cede ante una previsión expresa de la Ley en sentido contrario.', y en consonancia con este criterio, encontrándonos ante deudas tributarias, habiéndose producido la declaración de fallida de la entidad Tenerife Bus S.A., como deudora principal, en fecha 10 de abril de 2003, siendo a partir de ese momento cuando se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de cobro contra el responsable o responsables subsidiarios es evidente que rige el principio de la solidaridad que para deudas de esa naturaleza establecía el aludido artículo 37 de la Ley Tributaria de 1963 desde la reforma llevada a cabo por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.
4. Por último, debe también permanecer incólume el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, al haberse ajustado totalmente la juzgadora de la instancia a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que los argumentos esgrimidos en el recurso de Doña Marí Luz , sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , permitan acceder a su pretensión revocatoria sobre ese extremo, al no impedir este último precepto el preceptivo pronunciamiento sobre tales costas, con independencia del concreto resultado a que de lugar en cada caso esa aplicabilidad.
TERCERO.- Como resumen de lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación respectivamente interpuestos por los demandados y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a dichos apelantes de las costas ocasionadas en esta alzada al actor con ocasión de tales recursos ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos los recursos de apelación respectivamente formulados por Doña Marí Luz , Doña Brigida , y Don Isaac .2º. Confirmamos la sentencia apelada.
3º. Imponemos a los referidos demandados apelantes las costas ocasionadas en esta alzada al actor con ocasión de sus respectivos recursos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

