Sentencia CIVIL Nº 543/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 543/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 310/2017 de 28 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 543/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100514

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:984

Núm. Roj: SAP TO 984/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00543/2017
Rollo Núm. ............. 310/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-
Mod. Med. Definitivas Núm.......... 301/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 310 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el procedimiento de Modificación
de Medidas Definitivas núm. 301/2016 , en el que han actuado, como apelante Yolanda , representado por
el Procurador de los Tribunales Sra. Beatriz Rosa Casas y defendido por la Letrado Sra. María del Rosario
Sánchez Palacios; y como apelado Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María
Belén Basarán Conde y defendido por la Letrado Sra. Flora Bellón Aguilera.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Costa Pérez, en nombre y representación de D. Rubén frente a Dª. Yolanda y, en su virtud, MODIFICO el pronunciamiento de la sentencia de fecha 29/10/2014, dictada en procedimiento de Modificación de Medidas Núm. 108/2014, seguido en este mismo Juzgado , en el sentido de EXTINGUIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS que se había fijado en ella, desestimándose el resto de pretensiones modificativas. Todo ello sin imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Yolanda , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna, por la representación procesal de Dª Yolanda , la resolución dictada con fecha 21 de noviembre de 2016, en lo que atañe al pronunciamiento en cuya virtud se suprime o extingue la pensión de alimentos que se había fijado inicialmente en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, esgrimiendo la concurrencia de error en la valoración de la prueba en la cuantificación de la evolución de los ingresos de D. Rubén y Dña Yolanda , así como en relación con la apreciación de las necesidades de los hijos.

En torno a la indicada cuestión controvertida, esta Audiencia tiene declarado en ocasiones precedentes que la obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ).

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de ambos, al tratarse de una guarda y custodia compartida.

También tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y constatar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. En este sentido la determinación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, discrepando de la valoración que de forma particularmente detallada lleva a cabo la representación de Dª Yolanda del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, tanto en lo que atañe a los aspectos que guardan relación con los ingresos y medios económicos con los que ha contado y presumiblemente cuenta D. Rubén para hacer frente al pago de la pensión de alimentos solicitada, así como los relativos necesidades y gastos del hijo, la Sala considera que no concurre error relevante en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en el fallo de la resolución a favor de Dª. Yolanda , la cual consideramos proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar sus razonamientos -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que postula la parte recurrente, sin que juzguemos concurra infracción del artículo 218.2 de la LEC por falta de motivación, y menos aún que la decisión del Juzgador de instancia se base en un criterio arbitrario y subjetivo, prescindiendo de los criterios fijado por la doctrina jurisprudencial.



SEGUNDO : Se impugna, de otro lado, por la representación procesal de D. Rubén , el pronunciamiento relativo a la fijación de un plazo de un año en el uso de la vivienda, para proceder, transcurrido el mismo, a la división de la misma.

Partiendo de la medida acordada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, de atribución de su uso a los tres hijos menores de edad hasta su total emancipación, esta Sala no puede acoger la pretensión reiterada en el recurso en cuya virtud se pretende la limitación del uso de la vivienda (en favor de los hijos y de la madre que convive con ellos) a un máximo de un año. Dicha solicitud, en cualquier hipótesis, no es acorde con la letra, ni con el espíritu del artículo 96 del Código Civil cuando dispone que: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quede...' Dicha previsión mantiene (a juicio de esta Sala) una adecuada correspondencia con el principio 'favor filii' sancionado en el artículo 39 de la constitución Española que inspira esta regulación legal sin que en modo alguno pueda apreciarse erosión en la recta aplicación de interpretación de dicho precepto legal.



TERCERO: No obstante la desestimación de los dos recurso de apelación, la Sala no considera oportuno recoger un pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada, dada la especial naturaleza de la materia afectada, presidida por un marcado interés social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recurso de los apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de Dª. Yolanda y D. Rubén respectivamente, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de noviembre de 2016, en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas núm. 301/2016 de que dimana este rollo, sin formular especial pronunciamiento de condena por las costas generadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 24 octubre 2017.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.