Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 543/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 324/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 543/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100438
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2753
Núm. Roj: SAP A 2753/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 324 (VC 99) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1597/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 543/18
En la ciudad de Alicante, a veintitres de noviembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO
JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D.ª María
Luisa , apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª CAROLINA MARTÍ SÁEZ,
con la dirección letrada de D. JOSÉ LUÍS MARCHANTE GARCÍA; siendo la parte apelada ALMI REALITY,
SL, actuando con su Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ- HERRUZO, con la dirección letrada de
D. MARIO FORNES OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. María Luisa representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. CAROLINA MARTI SAEZ por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 10 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que la actora pretendía recuperar la cantidad que entregó en concepto de señal, al considerar, dicho sea en síntesis, que la demandada carece de legitimación pasiva, ya que simplemente actuó como mediadora de la compraventa y entregó el dinero a la vendedora, CARNAVALI ALICANTE, SLU, con lo que no es responsable de los posibles incumplimientos de las partes contractuales.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, afirmando su legitimación activa y reiterando la pretensión deducida en la primera instancia.
Estimaremos el recurso, por las razones que se dirán.
SEGUNDO.- Sabido es que la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001 , hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC, en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso '; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.
La legitimación pasiva de la demandada deriva del documento n.º 1 de la demanda, firmado por la misma, en que consta la entrega, por parte de la actora, de cuatro mil euros en concepto de reserva. En dicho documento no se hace la más mínima referencia a quién sea el propietario del inmueble vendido, ni a que aquélla actuara por encargo del mismo, ni siquiera a que lo hiciera en condición de mediadora inmobiliaria.
El principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 del Código Civil ), determina que sólo hayan de surtir efecto entre las partes que lo celebraron y claro es que, por lo dicho, que la demandada, que recibió el dinero, ostenta legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada.
TERCERO.- Analizando nuevamente el documento n.º 1 de los acompañados a la demanda, llama poderosamente la atención que la demandada, que dice dedicarse profesionalmente a la mediación inmobiliaria, pueda utilizarlo en la contratación que realiza.
El documento, ante todo, es breve y lacónico, y está escrito en un simple folio. A las omisiones expuestas en el fundamento anterior hay que añadir otras, de no menos enjundia: no consta la fecha de la firma del documento (con lo que no es posible computar los doce meses de plazo que en él se establecen); no se indica referencia alguna de la finca objeto de la reserva, con lo que no es posible determinar quién sea su propietario; contiene referencias poco jurídicas (' ejecutar la escritura pública' 'emitirá el correspondiente contrato de arras' ); y nada se indica, por último, sobre el destino la cantidad entregada en caso de que no el proceso de contratación no siguiera el curso previsto.
En la contestación a la demanda, en literalmente cinco líneas, se afirmó que la parte ' entendía ' que la compradora perdía la cantidad entregada si decidiera no comprar la vivienda, ' como sucedió en este caso '. Sin embargo, ninguna prueba se ha articulado que corrobore ese alegato.
A mayor abundamiento, ni siquiera se ha aportado el documento de encargo de mediación inmobiliaria, en que la sociedad que se indica que es propietaria de la finca reservada le encomendaba su venta.
En esta tesitura, no existe razón para que la mercantil demandada no devuelva la cantidad que recibió; sin que a ello obste que pudiera haberla transferido a la mencionada sociedad, pues desconocemos (y aquí interviene el principio de facilidad y disponibilidad probatoria, que recae sobre dicha parte demandada) los términos exactos de la relación mantenida con dicha sociedad. Repetimos que, al no identificarse finca alguna en el documento de reserva, es imposible saber si quien se dice propietaria del inmueble vendido lo es, ni siquiera si era ése el que era objeto de dicha reserva.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, estimaremos el recurso, con la consiguiente estimación de la demanda y las consecuencias que le son inherentes, particularmente en materia de intereses.
CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pues el Tribunal Supremo viene interpretando (por todos, auto de 27 de mayo del 2015 ) que el recurso de casación, y el extraordinario por infracción procesal, sólo caben contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado, por lo que se excluye del acceso a a los mismos a las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado (en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ), cual es el caso que nos ocupa.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 12 de diciembre de 2017 , en los autos de juicio verbal n.º 1597/16, debo revocar yrevoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquélla contra ALMI REALITY, SL, la condena a pagarle la cantidad de cuatro mil euros, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme, por no ser susceptible de recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

