Sentencia CIVIL Nº 543/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 543/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 834/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 543/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100511

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1393

Núm. Roj: SAP GI 1393/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120178037948
Recurso de apelación 834/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 337/2017
Parte recurrente: Crescencia
Procuradora: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda
Abogado: Guillem Bossacoma Xicoira
Parte recurrida: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
Procurador: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogada: Raquel Masjuan Sarasal
SENTENCIA Nº 543/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 21 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 337/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ma. Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de Crescencia contra la Sentencia 32 de 7/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª Crescencia , representada por la procuradora Sra. Ruiz Ruscalleda, contra la entidad aseguradora MAPFRE, S.A., y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con cero nueve céntimos (4.884,09€) Condeno a la entidad aseguradora Mapfre, como entidad aseguradora ( art. 20 Ley Contrato de Seguros ) al pago del interés legal de dicha cantidad que será el legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 28 de julio de 2015, fecha del siniestro, hasta el completo pago, sin que pueda ser inferior al veinte por ciento una vez trancurran dos años desde la producción del mismo.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo lo que no se oponga a lo que se dice a continuación.


PRIMERO .- Antecedentes a considerar.- Dª Crescencia , interpuso demanda, frente a la aseguradora Mapfre SA, en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación ocurrido el día 28 julio 2015, cuando la meritada actora circulaba con su vehículo en Aiguaviva (Lloret de Mar) y fue alcanzada por otro vehículo, asegurado en la demandada, que no respetó una señal de stop (según reza la exposición fáctica de la demandada).

El suplico de la demanda solicita la cantidad de 7.596,05€ por daños corporales, teniendo en cuenta la edad de la demandada (57 años), los días impeditivos (102 días) y la secuela (agravación artrosis previa al traumatismo).

La aseguradora demandada se opone a la cuantía solicitada, bajo la excepción de 'pluspetición', por estimar que los días reclamados no lo eran, en su totalidad, impeditivos y negando la procedencia de los intereses del art. 20 LCS.

La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda, y si bien estima como días de sanidad los 102 expuestos en la misma, considera que ninguno de ellos tuvo el carácter de impeditivo, y ello porque no se acredita que las lesiones sufridas incapacitaran a la demandante para ejercer sus actividades habituales (sic).

Formula recurso la demandante y se opone al mismo la aseguradora.



SEGUNDO.- Inexistencia de infracción de los art. 216 y 218 LEC por incongruencia extra petitum y, de manera subsidiaria, del principio dispositivo.- La recurrente sostiene su primera discrepancia con lo resuelto, sobre la base de considerar que, el objeto de discusión procesal, son los días de sanidad, esto es los 102 fijados en la demandada, pero no el carácter o no de impeditivo de los mismos. Por considerar la Sentencia, dice el recurso, que dichos días no son impeditivos, se incurre, a su entender, en incongruencia ' extra petita'.

Con carácter general, vine considerando la jurisprudencia, que ' el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ).

La denominada incongruencia ' extra petita', consiste en un pronunciamiento sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.

No procede acoger tal motivo, en cuanto que, la ' questio iuris' del proceso consiste , precisamente, determinar el 'quantum' indemnizatorio que corresponde a la recurrente, con motivo del accidente de circulación sufrido y la procedencia, o no, de los intereses de demora oportunos.

De otro lado, la sentencia reconoce un importe superior a la cifra ofrecida por la aseguradora de 4.303.06€, concretamente 4.844,09.

Lo expuesto pone de manifiesto la inconsistencia del primero de los motivos de discrepancia.



TERCERO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba. No se acredita la concreta actividad profesional de la demandante.- La recurrente considera que deben tenerse en cuenta los 102 días todos con el carácter de impeditivos, petición que trata de justificar con parte de jurisprudencia de Audiencias Provinciales.

Ciertamente el aquietamiento por parte de la aseguradora frente a los días de sanidad deben de ser mantenidos, por solicitar la confirmación de lo resuelto.

Partiendo de la anterior premisa, la cuestión a dilucidar consiste en determinar la naturaleza, impeditiva o no, de los días invertidos por la lesionada para la curación de sus lesiones y si el concepto impeditivo, va o no referido, a la baja laboral, tesis que sostiene la recurrida.

Son las circunstancias concurrentes las que determinan, en cada caso, la calificación del periodo de incapacidad impeditiva, sin necesidad de acudir a una equiparación total con la incapacidad labora y en el caso presente, acompaña a la demanda, los siguientes informes destacables: a) Certificado de cabecera de baja laboral de fecha 29/07/15 (doc. nº 2) por causa de 'síndrome cervicobraquial (L.83)'.

b) Certificado de cabecera de alta laboral de 02/11/15 (doc. nº 3).

c) Informe de urgencias del Hospital de Blanes, del mismo día del accidente, donde se le aprecia contractura a nivel de trapecios y de musculatura cervical, sin lesiones óseas agudas (doc. nº 4).

d) Informe de seguimiento de la Clínica Girona, que recoge diversas consultas ambulatorias y una consulta de alta definitiva del 06/11/2015 (doc. nº 5).

e) Informe de parte de valoración del daño (doc. nº 8), en el que alude a 101 días, de naturaleza impeditiva, 'por no haber podido realizar las actividades normales habituales' (sic), si bien, en la conclusión cuarta, alude a 102 días como impeditivos.

Frente a dicha documentación, el perito de la aseguradora, cuestiona el periodo de estabilización dado en el informe particular de la demandante, por considerar que, aquella, sufrió un esguince cervical grado II con un periodo, estándar, de estabilización de 60 días.

No se cuestiona que la demandante venía sufriendo de una cervicalgia postraumática.

Ante tal situación, compartimos con la recurrida en que fueron 102 días los transcurridos entre la fecha del accidente y la alta médica reconocida por la Clínica Girona, extremo, además, admitido ahora por la aseguradora.

La conclusión que se alcanza es la desestimación de la tesis del recurso, en tanto que, partiendo de la preexistencia de la lesión sufrida, del parte inicial de urgencias, y de lo informado por el facultativo de la aseguradora, que se estima más aproximado a la realidad histórica que el rendido en la demanda, no pueden pretenderse como impeditivos aquellos 102 días, y ello, cuando además, se desconoce la concreta actividad laboral de la demandante, así como la intensidad de sus padecimientos o limitaciones más allá de la necesidad de acudir a un tratamiento ambulatorio.



TERCERO.- Costas.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas al recurrente vencido.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso presentado por la representación causídica de Dª Crescencia y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 7 mayo 2018 del Juzgado nº 3 de Blanes, dictada en proceso JO 337/17, con imposición de costas a la recurrente.

Esta Sentencia es firme sin que quepa recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones.

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