Sentencia CIVIL Nº 543/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 543/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 689/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 543/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100503

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16846

Núm. Roj: SAP M 16846/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0021796
Recurso de Apelación 689/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 134/2017
APELANTE: DOMMO CREATIVE CENTER SA
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
APELADO: ABSIDE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 543/2018
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
134/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de DOMMO CREATIVE CENTER
SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER y
defendido por Letrado, contra ABSIDE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 23/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/04/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1º. ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Patricia Gómez Pimpollo del Pozo actuando en nombre y representación de ABSIDE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL frente a DOMMO CREATIVE CENTER SA.

2º. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (35.468,93).

3º. Impongo a la demandada el abono del interés legal, que se devengará desde el día 15 de diciembre de 2016 hasta el dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal.

4º. Impongo el pago de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Dommo Creative Center, S.A.' (en lo sucesivo 'Dommo') contrató los servicios de 'Abside Proyectos y Construcciones, S.L.' (en lo sucesivo 'Abside') para realizar obras de adecuación del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en los pisos NUM001 NUM002 , NUM003 planta completa y NUM004 planta completa.

En fecha 19 de octubre de 2016, las partes pactan una quita de 30.000 € sobre el precio total de la obra, habiéndose procedido a la entrega de la misma en septiembre, si bien aún estaban pendientes de realizar una serie de remates.

El 12 de diciembre de 2016, 'Abside' resuelve unilateralmente el acuerdo de quita de fecha 19 de octubre de 2016, debido a que no se ha procedido al pago inmediato del importe pendiente de abono; finalmente, 'Dommo' procede al pago de la cantidad pendiente el 12 de enero de 2017.

'Abside' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Dommo' a la cantidad de 35.468,93 €, más los intereses legales. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La sentencia parte de la existencia de obligaciones recíprocas, aplicando el art. 1.124 C.

Civil , dando por válida la resolución contractual, al no haber llevado a cabo 'Dommo' el pago inmediato del resto del precio, tras la quita.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que del acuerdo entre las partes de fecha 19 de octubre de 2016 surgieron obligaciones recíprocas, que habían de ser cumplidas, pudiendo llevarse a cabo la resolución contractual, en caso de incumplimiento, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.124 C.Civil , según el cual cuando una de las partes incumple sus obligaciones 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible.

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo señala, en sentencia de 21 de marzo de 1986 , que es doctrina reiterada de la Sala que para que pueda prosperar la acción resolutoria establecida en el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , es preciso que quien la alegue acredite, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.

Con posterioridad, el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 1996 , acoge la rectificación jurisprudencial apuntando que 'según la moderna jurisprudencia, para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores', postura ya anteriormente recogida en sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995 .

Además, no podemos obviar que 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática', de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005 , 5 de abril de 2006 , 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008 ).

En el supuesto que nos ocupa, el acuerdo entre las partes se refiere, como hemos dicho anteriormente, a una quita en el precio de la obra, habiendo procedido 'Abside' a resolver el contrato porque el abono del resto del precio no se produjo de inmediato, habiendo sido la fecha del acuerdo el 19 de octubre de 2016 y la resolución, por el supuesto incumplimiento de 'Dommo', el 12 de diciembre de 2016; no obstante, 'Dommo' satisfizo el resto del precio el 12 de enero de 2017, esto es tres meses después del acuerdo.

Teniendo en cuenta que en el referido acuerdo no se estableció un plazo para el pago de la cantidad restante ni se fijó el día en que dicho pago debía efectuarse, entendemos que el abono tres meses después de haber adoptado el acuerdo no resulta sustancial para que ello determine la resolución contractual, dado que 'Dommo' llevó a cabo el abono del precio, aunque haya sido con cierta demora, que esta Sala no considera excesiva.



TERCERO.- El acuerdo al que llegaron las partes, en fecha 19 de octubre de 2016, responde al principio de autonomía de la voluntad contractual consagrado en nuestro Código Civil en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio recogido en sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.007 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir', debiendo atenerse las partes a lo pactado, como apunta el Alto Tribunal en sentencias de 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 .

En el presente supuesto, actora y demandada admiten que en el contrato celebrado entre ambas, el 19 de octubre de 2016, se pactó una quita en el precio de 30.000 € más IVA; si bien discrepan en cuanto al motivo que generó dicho pacto, indicando la actora que fue debido al retraso en los pagos, habiéndose comprometido la demandada al abono inmediato del resto del precio; por su parte, 'Dommo' sostiene que la quita fue debida a los defectos constructivos y a la no realización de algunas partidas contratadas.

La documentación aportada por las partes, consistente en correos electrónicos cruzados entre ellas, pone de manifiesto que 'Abside' insistía en que se estaba retrasando el pago y que el abono de la cantidad pendiente debería haberse hecho de inmediato (folios 155 y 161); 'Dommo', por su parte, exigía que se realizasen las obras pendientes y que se resolviesen todas las incidencias antes de llevar a cabo el pago correspondiente (folios 159, 277, 280, 282).

Contamos con el testimonio de dos testigos, empleadas de 'Dommo', que han sido propuestos por ambas partes, concretamente Doña Adelina , manifestó que el motivo de la quita fue debido a que la obra se había realizado de forma muy poco profesional, se habían producido inundaciones, etc., no se habían concluido algunas partidas y existía un sobrecoste por desperfectos y una serie de cosas que no se habían llegado a hacer ni a instalar, como puertas y radiadores, por ello se aplicó la quita. Doña Agustina , directora financiera de 'Dommo', indicó que se habían producido retrasos en la ejecución de la obra, lo que obligó a 'Dommo' a trasladar sus oficinas a otro edificio, además se habían producido desperfectos y roto objetos que se encontraban en el edificio, al no haberse tapado ni protegido, por dicha razón se aplicó la quita.

A la vista del resultado de las pruebas practicadas, esta Sala entiende que la razón de la quita, por importe tan elevado, no era la demora en el pago de las facturas y la premura de 'Abside' para cobrar el importe total del precio, sino los defectos constructivos, la no ejecución de algunas partidas de obra y la realización de algunos remates pendientes. Por tanto, no ha quedado acreditado incumplimiento por parte de 'Dommo' que justifique la resolución contractual, que lleva a cabo 'Abside' en fecha 12 de diciembre de 2016, máxime si tenemos en cuenta que no consta acreditado que 'Dommo' asumiera el pago inmediato del precio restante, habiendo procedido a su abono el 12 de enero de 2017, tres meses después del acuerdo de quita, plazo que entendemos resulta razonable.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Arturo Romero Ballester, en representación de 'Dommo Creative Center, S.A.' contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 134/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.-Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Patricia Gómez Pimpollo del Pozo, en representación de 'Abside Proyectos y Construcciones, S.L.', como actora, contra 'Dommo Creative Center, S.A.', como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0689-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 689/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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